REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, cuatro (04) de marzo de 2.004
Causa N° 1Aa-4024-03
Ponente: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Imputado: LINO FRANCISCO VALDERRAMA TOSTA.
Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
Fiscal: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO ESTADO ARAGUA
Procedencia: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ESTADO ARAGUA.
Decisión: Declara con lugar el recurso de apelación. Se revoca la decisión y queda sin efecto el auto de apertura a Juicio.
N° 135
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano LINO FRANCISCO VALDERRAMA TOSTA, debidamente asistido por el profesional del derecho DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial en fecha 09 de Septiembre de 2003, mediante la cual admitió la acusación Penal presentada por la representación Fiscal y la acusación particular presentada por la víctima, ciudadano LINO FRANCISCO VALDERRAMA TOSTA, así como las pruebas ofrecidas.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la otra parte, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y fue contestado por la víctima–acusador particular, ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ ORDOÑEZ, estando debidamente asistido por la abogada MARILYN DAYANA GALI SALAS, por lo que se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo como Ponente quién en tal carácter suscribe.
El día 28 de Noviembre de 2003, se le dio entrada y, en esta fecha, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El imputado, ciudadano LINO FRANCISCO VALDERRAMA TOSTA, debidamente asistido por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, interpone su Recurso de Apelación contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial que admite la acusación fiscal, así como la acusación particular presentada por la víctima y las pruebas en ellas ofrecidas.
El recurrente basa su apelación en lo que consideran un daño irreparable, circunstancia prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresándolo en su escrito así: “…Esta violación al debido proceso inequívocadamente, causa un gravamen irreparable…”, como lo señala expresamente en el encabezamiento de su escrito de apelación, por lo que la Corte lo admitió y se procede a revisarlo y decidirlo los fines de preservar la tutela judicial efectiva.
Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 372, 373, 191 y 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal Segundo de Control, por cuanto el día 09 de agosto del presente año en vez de celebrarse la audiencia para decidir sobre el procedimiento abreviado solicitada por el Fiscal, para lo cual fuimos convocadas las partes, según auto de fecha 12 de agosto de 2003…en su lugar realizó sorpresivamente una audiencia preliminar…violando disposiciones expresas del procedimiento penal, no solo admitió la acusación Fiscal y la acusación particular, presentadas indebidamente por el Ministerio Público y la supuesta víctima, así como las pruebas en ellas contenidas, sino que además nada resolvió sobre el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscal…Esta violación al debido proceso inequívocadamente, causa un gravamen irreparable a mis derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestro democrático ordenamiento procesal penal…, solicitando que sea declarada la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar celebrada en la presente causa, así como la de todos los actos que de ella emanen o dependan, por haberse realizado con violación al debido proceso.
En tal sentido en su escrito señala:
“...En fecha nueve de Septiembre de 2003, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia celebrada con motivo de la solicitud de procedimiento abreviado por parte del Ministerio Público, admitió, en mi contra, la acusación penal presentada pro la representación Fiscal y la acusación particular presentada por al víctima, así como las pruebas ofrecidas, cuya nulidad de este acto y sus pronunciamientos, por entrañar graves faltas al debido proceso, constituye el objeto de la presente apelación…el día 09 de agosto del presente año en vez de celebrarse la audiencia para decidir sobre el procedimiento abreviado solicitado por el fiscal, para lo cual fuimos convocadas las partes, según auto de fecha 12 de agosto de 2003…en su lugar realizó sorpresivamente una audiencia preliminar…violando disposiciones expresas del procedimiento penal, no solo admitió la acusación Fiscal y la acusación particular, presentadas indebidamente por el Ministerio Público y la supuesta víctima, así como las pruebas en ellas contenidas, sino que además nada resolvió sobre el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscal… Al subvertir el tribunal el procedimiento me sorprendió en la defensa, ya que no iba preparado para una audiencia preliminar sino para una audiencia para decidir el procedimiento a seguir en la causa que injustamente se me instruye, además de dejarme sin la posibilidad de promover las pruebas que considere a favor de mi defensa, que, como se sabe, solo pueden ser presentadas hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar. Esta violación al debido proceso, inequívocadamente causa un gravamen irreparable a mis derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestro democrático ordenamiento procesal penal…, el Tribunal segundo de Control admitió como prueba, para ser incorporada al juicio, unos supuestos elementos de convicción que no cuentan con los requisitos mínimos establecidos en la ley para su admisión como medios de prueba, ….con los que según la persona que dice víctima pretende demostrar y probar las lesiones sufridas así como unos supuestos danos a unos utensilios de trabajo…También indebidamente se admitió, para ser incorporada al juicio por su lectura, el acta de Experticia de Reconocimiento Médico legal N° 9700-142-0991, practicada al ciudadano Héctor Manuel Rodríguez Ordóñez, en fecha 12-02-2003, la cual no fue realizada de acuerdo a las reglas de la prueba anticipada, por lo que, como experticia, no puede ser incorporada al juicio por su lectura …DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas …” (Omissis). Articulo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo.” (Omissis). Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, apartes segundo y tercero: Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario”. (Negritas mías). Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negritas mías). Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva a la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”. En el presente caso, cuando el Tribunal segundote control, convoca a una audiencia para verificar si estaban dados los requisitos para decretar el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público y, posteriormente al llegar a dicho acto, celebrar una audiencia preliminar, propia del procedimiento ordinario, violenta abiertamente el debido proceso, lo cual acarrea necesariamente la nulidad absoluta del acto, así como la nulidad de todo aquello que, jurídicamente, de el dependa o emane, conforme a las disposiciones constitucionales y legales arriba transcrita… por otra parte, independientemente a la nulidad absoluta que afecta la audiencia preliminar, en la celebración de dicha audiencia se admitieron para ser incorporadas al Juicio, unos supuestos elementos de convicción que, para su obtención, no se contó con ningún tipo de Control judicial, tal es el caso de las fotografías que cursan a los folios 15 al 19 que no se sabe quien, como, cuando y donde las tomaron y el Acta de Experticia de Reconocimiento Médico legal N° 9700-0991, que no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que mal puede ser incorporada al juicio por su lectura basándose en el numeral 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Lectura. Sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura: 1° los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…(omissis) (negritas mías)…al no haber sido incorporadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , carecen de todo valor probatorio y no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizadas como presupuesto de ella, y, por consiguientes, son judicialmente inadmisibles, a tenor de los artículos 196 y 197 del citado código, los cuales disponen: Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal: “Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.” (omissis). Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal: “Presupuesto de la apreciación: Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”…DEL PETITORIO…se declare: PRIMERO: La nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar celebrada en la presente causa, así como de todos los actos que de ella emanen o dependan, por haberse realizado con violación al debido proceso, SEGUNDO: En el supuesto negado, de no declarado por esta Corte la nulidad de la audiencia preliminar…revoque la admisión de las fotografías que cursan a los folios del 15 al 19 que no se sabe quien, como, cuando y donde las tomaron, y del Acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142.09991, que no fue practicada como prueba anticipada, como medios de prueba para el juicio oral, toda vez que no fueron incorporadas conforme a las disposiciones establecidas en nuestro Código Penal Adjetivo…”
Por su parte el ciudadano HÉCTOR MANUEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, en su condición de víctima acusador, entre otras, hace las consideraciones, siguientes:
“... estado dentro del lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, …ocurro a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ACUSADO, CIUDADANO lino VALDERRAMA TOSTA…en contra de la decisión emitida por este Tribunal por medio de la admite en todas y cada una de sus partes la acusación penal, presentada por el Ministerio Público; así como, la acusación particular presentada por mi persona y las pruebas en ellas ofrecidas , contestación que hago en los siguientes términos: “… Señala el recurrente…como objeto de apelación una “supuesta” audiencia celebrada en fecha nueve de Septiembre de 2003 por el Tribunal Segundo de Control…con motivo de la solicitud de procedimiento abreviado por parte del Ministerio Público”, en la cual se admitió en su contra, la acusación penal presentada por la representación fiscal y la acusación particular presentada por mi persona, así como, las pruebas en ellas ofrecidas, en virtud de lo cual solicita la nulidad del referido acto y sus pronunciamientos, por extrañar, según su apreciación-una grave falta al debido proceso…Es de advertir a la respetada Corte de apelaciones que no existe en los autos que conforman la causa 2C-2532-03, constancia de que en fecha 09 de Septiembre de 2003 se haya celebrado audiencia alguna o de que las partes hayan sido convocadas para esta fecha …para la celebración de audiencia con motivo de escuchar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto a la solicitud efectuada por la representación Fiscal de aplicar el procedimiento abreviado. Por el contrario existen boletas de notificación o de emplazamiento, por medio de las cuales convoca a las partes, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, otorga a los ciudadanos la oportunidad de imponerse del conocimiento de todo cuanto procedimiento sea instaurado en su contra. Oportunidad o garantía ésta que nunca le ha sido negada al acusado de autos…incurre en una congruencia la representante de la victima Pública al proponer nuevamente la aplicación del procedimiento abreviado en la parte final de su escrito acusatorio; petición está que a su vez tuvo la oportunidad de ser ratificada por la DRA. GREGORIA MEDINA en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y no lo hizo, por el contrario ella en representación del estado Venezolano y facultado por las mismas norma del ordenamiento jurídico, ratifica en todas y cada de sus partes el acto conclusivo presentado por su colega en fecha 31 de Julio de 2003, en contra del imputado ampliamente identificado…Que se hubiese impedido promover las pruebas que le hayan sido favorables también es falso, porque existe constancia de su comparecencia en autos con tiempo suficiente a la fijación de la oportunidad de la primera audiencia preliminar; de tal manera que si así no lo hizo fue sencillamente porque no quiso y no porque alguien se lo impidió…propicio es resaltar el silencio guardado por el imputado durante la celebración de la aludida audiencia…su abogado el ciudadano Harolys Paredes, quien lejos de solicitar el saneamiento del auto, lo que hace es alegar una legitima defensa y solicitar un “principio de oportunidad”; mal puede valer la torpeza del imputado y su defensa a su propio favor, guardaron silencio ante un acto que podía subsanarse , lo cual se traduce en una omisión que convalidó en todos y cada uno de sus pronunciamientos, en el acto de audiencia preliminar celebrado, y que ha sido alegada como supuesta causal de nulidad…Con relación al argumento expresado por el recurrente respecto a la inexistencia de Control judicial en la obtención del medio de prueba promovidos en el escrito de acusación particular, consistente en cinco (05) impresiones fotográficas tomadas a la victima y a través de las cuales se pueden apreciar las lesiones sufridas , las cuales fueron admitidas para ser incorporadas a juicio, debo señalar que rige en el proceso penal el principio de la libertad de la prueba previsto en el artículo 198 del COPP, por lo que mal puede pretender limitar el recurrente este principio al señalar que las mismas son atentatorias a sus derechos desconocerse quien, cómo, cuándo y donde lastimaron… Expresa la norma en referencia: Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no éste expresamente prohibido por la Ley. (…) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o descubrimiento, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad (…)…Acta de experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-1420991. (…) El motivo expresado por el acusado para restarle valor probatorio al acta de experticia, es el hecho de no haber cumplido con la regla anticipada, cuando la practica de este tipo de experticia forma parte de las actuaciones propias de la fase de investigación del proceso penal; es decir , las mismas constituyen las llamadas “pesquisas”, y para ordenar la practica de su realización está legalmente facultado el ministerio Público, aún cuando no fue conforme a las reglas de la prueba anticipada …pido a los respetados miembros de la Corte de Apelaciones…que sea declarado SIN LUGAR en cada uno de sus pedimentos, el recurso de Apelación el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LINO VALDERRAMA TOSTA…SOLICITO que no sea declarada la nulidad de los actos “convalidados” por el imputado y su defensa al momento de celebrarse la referida audiencia preliminar; entre los cuales se desprende el auto de apertura a juicio por la comisión del delito de Lesiones Personales, …por cuanto resulta totalmente falso el argumento del recurrente, en el sentido de no existir violación alguna a la garantía constitucional del debido proceso….PIDO se ratifique la admisión de los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal y por la víctima en sus respectivos escritos acusatorios…”
Asimismo, la decisión impugnada, la cual fue dictada en fecha 08 de octubre de 2003, establece:
“...ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR PRONUNCIAMIENTOS AL RESPECTO: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal así como la acusación particular presentada por la víctima SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal como por la víctima, dada su pertinencia y necesidad para ser debatidas en el juicio oral y público. TERCERO: Se niega la admisión de la acusación particular por el delito de daños a la propiedad efectuada por el ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES , de manera verbal en esta audiencia, toda vez que tal requerimiento ha debido plantearse en la acusación particular presentada en su oportunidad por escrito, dado que el mismo es formalidad esencial y aceptar lo contrario sería violatorio de los principios del debido proceso , derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ante la Ley. CUARTO: Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano LINO FRANCISCO VALDERRAMA TOSTA…por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ ORDOÑEZ…”
En fecha 10 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordeno abrir a Juicio Oral y Público al ciudadano LINO FRANCISCO VALDERRAMA TOSTA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte decide:
A su turno, el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad. (subrayado de esta Corte)
En el caso sub exámine, observa esta Sala que la Fiscal Noveno (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada YELITZA ACACIO CARMONA, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado conforme al numeral 2 del artículo transcrito ut supra, solicitando igualmente se fijara una audiencia con la finalidad de oír al imputado, ciudadano LINO FRANCISCO VALDERRAMA TOSTA, y como consecuencia de ello, ordenara la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que correspondiera.
Así las cosas, al folio 39 de la causa principal cursa auto de fecha 12 de agosto de 2003, en el cual el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional dispuso lo siguiente: (sic)
“Vista la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado solicitado por la ciudadana Fiscal 9° (E) YELITZA ACACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 2° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en los artículos mencionados ACUERDA convocar a las partes a una Audiencia para oír al imputado para el día 01 de SEPTIEMBRE DEL 2003, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de decidir sobre la mencionada solicitud. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase”
Ahora bien, es el caso que, de las actas que conforman la presente causa, no consta que dicha audiencia haya sido llevada a efecto, inclusive, se desprende que en la oportunidad para la cual estaba prevista la celebración de la misma, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no compareció, por el contrario, compareciendo solamente el imputado y su defensa así como la víctima, en tal virtud se difirió para el día 25 de septiembre de 2003, librándose en fecha 08 de septiembre de 2003 la correspondiente Boleta de Notificación (N° 909) a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, notificación ésta en la cual se participaba que el Tribunal “acordó fijar la audiencia especial, para el DIA 25 DE SEPTIEMBRE…”, con la finalidad de que “exponga lo que a bien tenga”. Es evidente que se trata de la misma audiencia especial para oír al imputado que solicitara precedentemente la ciudadana Fiscal, no siendo para la celebración de la Audiencia Preliminar.
El día fijado para llevar a efecto la audiencia especial para oír al imputado, vale decir, el 25 de septiembre de 2003, el Tribunal se refiere a la mencionada audiencia como si se tratara de la Audiencia Preliminar, creando sin duda alguna, una situación violatoria del debido proceso, pues, no solamente afecta al imputado LINO FRANCISCO VALDERRAMA TOSTA, en el ejercicio de su defensa, pues, no tuvo posibilidad de promover prueba alguna ni oportunidad de oponer excepción si así lo hubiese estimado, ya que había sido convocado para una audiencia especial para oírlo conforme al artículo 372 de la ley adjetiva penal y no para una audiencia preliminar, sino que, violenta los derechos del ciudadano HÉCTOR MANUEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, ya que de aceptarse tales convocatorias para una audiencia especial para oír al imputado como si se tratare de una convocatoria para una audiencia preliminar, la acusación particular que presentara el prenombrado ciudadano fuese extemporánea, ya que la primera convocatoria fue en fecha 12 de agosto de 2003, para llevar a efecto la audiencia para oír al imputado el día 01 de septiembre de 2003. En suma, no consta que el Tribunal a quo haya celebrado la audiencia que le había solicitado el Ministerio Público y que ya había acordado el mismo Juzgado.
Se colige de todo lo anteriormente expuesto que, sin duda alguna se violentó flagrantemente el debido proceso, y, en consecuencia, lo ajustado a derecho es revocar la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional producida en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de octubre de 2003, expediente 2C/2532-03 nomenclatura alfanumérica de ese tribunal, en la cual admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de la misma manera admitió la acusación particular presentada por la víctima, así como la calificación jurídica y las probanzas ofrecidas por la vindicta pública y por la víctima, por tanto, queda sin efecto el auto de Apertura a Juicio de la misma data. Por todo lo anterior, se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juzgado de Control distinto del Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que lleve a efecto la audiencia para oír al imputado, con la presencia de las demás partes, a objeto de determinar o no la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LINO FRANCISCO VALDERRAMA TOSTA, debidamente asistido por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LINO FRANCISCO VALDERRAMA TOSTA, debidamente asistido por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, producida en audiencia preliminar de fecha 09-10-2003, expediente 2C/2532-03 nomenclatura alfanumérica de ese tribunal. SEGUNDO: Se revoca la decisión referida ut supra, y, en consecuencia, queda sin efecto el auto de apertura a Juicio de la misma data. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juzgado de Control distinto del Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de realice la audiencia para oír al imputado, con la presencia de las demás partes, a objeto de determinar o no la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar la presente decisión al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. De conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular las actuaciones a la causa principal. Corríjase la foliatura.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
FC/AJPS/JLIV/mld
CAUSA N° 1Aa-4024-03