REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de marzo de 2004
193° y 144°

CAUSA N° 1Aa-4188-04
PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: JORGE EVARISTO FARNUN y CARLOS FERNÁNDEZ
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO E INTIMIDACIÓN PÚBLICA
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL EDO. ARAGUA
MATERIA: PENAL
DEC. DECLARÓ CON LUGAR INHIBICIÓN
N° 130

Vista la inhibición expresada por la ABG. MIRIAM PACHECO MORALES, Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 8C-3625-04 (nomenclatura de ese Juzgado), donde aparecen como acusados los ciudadanos JORGE EVARISTO FARNUN y CARLOS FERNÁNDEZ, esta Corte de Apelaciones, una vez recibido el cuaderno separado en fecha 02 de marzo del año 2004, acordó darle la respectiva entrada, quedando signado bajo el número 1Aa-4188-03, alega la Juez para inhibirse lo siguiente:

"...Quien suscribe ABG. MIRIAM PACHECO MORALES, Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la presente acta SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA N° 8C-3625-04, seguida contra los imputados JORGE EVARISTO FARNUN RAMÍREZ y CARLOS RAFAEL FERNÁNDEZ por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, en la cual aparece como defensor del primero de los imputados en referencia, el abogado JOSÉ CHAGIN BUAIZ GARCÍA. El motivo de la inhibición es AMISTAD existente desde hace muchos años entre el referido abogado y mi persona. Tal circunstancia constitutiva de causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los artículos 86 numeral 4, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me priva de poder conocer la presente causa, dado que me encuentro obligada como administrador de justicia. Fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas, la presente inhibición..."

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la ABG. MIRIAN PACHECO MORALES, Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que esta Corte encuadra la inhibición en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo manifiesta el inhibido en el acta que suscribe, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por la referida Juez. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la ABG. MIRIAM PACHECO MORALES, Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada en causa legal prevista en el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL JUEZ DE LA CORTE Y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se remitió la causa constante de 14 folios, bajo oficio 232.


LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/mld
Causa N° 1Aa-4188-04