REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, cuatro (04) de marzo de 2004
193° y 144°

CAUSA N° 1As-3800/03
JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: RICARDO TERÁN
DEFENSOR: AB. FERNANDO SÁNCHEZ GUAITA
VICTIMA: JOSÉ JULIAN PINTO RÍOS
FISCAL: 1° MINISTERIO PÚBLICO, Dr. LUIS LÓPEZ INDRIAGO PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO SEXTO DE JUICIO
DELITO: CONCUSIÓN
MATERIA: PENAL
SENTENCIA: Se declara sin lugar apelación, se confirma la sentencia condenatoria.
N° 005

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Mixto Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ GUAITA, en su condición de defensor del ciudadano RICARDO TERÁN, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 01 de julio de 2003, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la vigente para la época Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: RICARDO TERÁN, venezolano, de 30 años de edad, nació el 20 de marzo de 1973, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-9.689.640; y residenciado en la Urbanización Santa Elena Calle B, N° 58, Palo Negro- Estado Aragua.

I.2.- Defensa: Abogado FERNANDO SÁCHEZ GUAITA

I.3.- Víctima: JOSÉ JULIAN PINTO RÍOS

I.4.- Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua: Abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

La defensa del acusado RICARDO TERÁN, abogado FERNANDO SÁNCHEZ GUAITA, del folio 191al 194 de la pieza dos (2) de la presente causa, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2003, por el Juzgado Mixto Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentando la apelación, entre otras cosas con los siguientes términos:

“…La Sentencia recurrida infringió el contenido de loa Artículos 1, 13, 19, 230, 365 y 452 Ordinales 1ero, 2ndo y 3ro. del C.O.P.P., así como los Artículos 2, 3, 49 Ordinal 1ero., ya que claramente. El Juez A-quo no observó el contenido del Artículo 22, ya que en las deposiciones presentadas por la Defensa, él mismo las desestimó demostrando ilogicidad manifiesta obviando hechos notorios y aceptando pruebas contrarias a derecho y siendo de nulidad absoluta, ya que violó el contenido de los Artículos 1 y 230 del C.O.P. P., en lo referente al reconocimiento dejando en abierto estado de indefensión a la Defensa y violando el Control de la Prueba ampliamente tutelado en reiteradas Jurisprudencias del Máximo Tribunal. De igual forma el Tribunal A-quo viola el contenido del Artículo 365 del C.O.P.P, ya que la publicación de la sentencia se produjo un (1) día después del lapso establecido de diez (10) días hábiles desde la lectura de la dispositiva, de acuerdo con el calendario emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el cual establece los días hábiles y feriados para la Jurisdicción que la misma ampara. ...Solicito que la presente Apelación sea emitida en cuanto a derecho se refiere por cumplir con los requisitos contemplados en los Artículos 451, 452 y 453 del C.O.P.P. y que se ordene la realización de un nuevo Debate Oral y Público a favor de mi defendido RICARDO TERAN y que las pruebas solicitadas por estas Defensa sean igualmente admitidas y evacuadas al momento de la Audiencia Oral que habré de llevarse a cabo...”

II.2.- EMPLAZAMIENTO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, no compareció al Juzgado Sexto de Juicio del Estado Aragua, a dar contestación al recurso de Apelación interpuesta por el Defensor Privado del acusado Ricardo Terán, abogado FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ GUAITA.

III.- ESTA CORTE RESUELVE:

En relación al punto previo referido por el recurrente en su escrito de apelación, relacionado con la publicación del texto integro de la sentencia, la cual fue publicada con un (1) día de retardo, esta Corte estima que, no obstante tratarse de una situación que pudiera presentarse con base al volumen de trabajo del tribunal, sin embargo, no es una circunstancia que afecta al justiciable, ya que, efectivamente, se publicó la sentencia apenas un día después, ejerciendo la defensa el recurso que le correspondía dentro del término legal, enervando así cualquier violación al debido proceso y al derecho a la defensa. En tal caso, esta Sala acuerda llamar la atención al a quo para que en ulteriores oportunidades evite situaciones como las anteriores.

Por otra parte, compete a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente. Así las cosas, denuncia el recurrente que hubo violación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber omitido la debida apreciación de las pruebas; en tal sentido, no comparte esta sala lo aducido por el recurrente, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal.

Con relación a la denuncia inherente a la infracción del numeral 3 del artículo 452 eiusdem, esta Sala observa que no hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, en cuanto al numeral 2 del mismo artículo, se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo u orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem.

Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en fecha 01 de julio de 2003, la cual condenó al ciudadano RICARDO TERÁN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la vigente para la época Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ GUAITA, en su condición de defensor del ciudadano RICARDO TERÁN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2003, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la vigente para la época Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog: NELLY MEJIAS


En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/Tibaire
Causa N° 1As/3800-03