REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 09 de marzo de 2004
193° y 144°
CAUSA N° 1Aa-3904-03
PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADOS: NUNZIO LAURETTA, ANGELO GIUSEPPE y NICOLA FABIO LAURETTA
QUERELLANTE: LAURETTA ROSARIO
PROCEDENCIA: ESTA CORTE
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN
N° 145
Vista la inhibición expresada por el DR. ATTAWAY MARCANO RUIZ, Magistrado Suplente Titular de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa, signada con el N° 1Aa-3904-03 (Nomenclatura de esta Sala), se abrió cuaderno separado para contener las actuaciones de la presente incidencia, seguida a los ciudadanos: NUNZIO LAURETTA, ANGELO GIUSEPPE y NICOLA FABIO LAURETTA, alega el Magistrado para inhibirse lo siguiente:
"En el día de hoy 25 de febrero de 2004, comparece el abogado ATTAWAY MARCANO RUIZ, con el carácter de Primer Suplente Titular de las Cortes de Apelaciones de Aragua y Carabobo y expone: "Por cuanto he sido convocado para constituir la Corte Accidental en la presente causa en sustitución de la Magistrada Fabiola Colmenarez quien se inhibió y en virtud de que en la misma aparecen involucrados como partes diversos integrantes de la familia LAURETTA, siendo que a las mismas les profeso aprecio y amistad, considero necesario inhibirme de conocer la causa a fin de evidenciar mi imparcialidad y preservar la incuestionabilidad de la decisión que se tomó. Es todo".
Ahora bien, esta Presidencia Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Magistrado Suplente Titular de esta Sala, DR. ATTAWAY MARCANO RUIZ, observa que en efecto el mencionado Magistrado tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por el referido Magistrado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por el Magistrado Suplente Titular de esta Corte DR. ATTAWAY MARCANO RUIZ, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y déjese Copia.
EL JUEZ PRESIDENTE ACC.
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
AJPS/mld
Causa N° 1Aa-3904-03