REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2004)
193° y 144°
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N°: 1Aa-4002-03
ACCIONANTE: LUIS PIO YANES
AGRAVIANTE: NICOLAS LUQUE JIMENEZ
DEC.
N° 144
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la consulta de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2003 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito judicial penal del Estado Aragua, en la cual Declaro inadmisible y sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PIO YÁNEZ, contra el presunto agraviante NICOLÁS DUQUE JIMÉNEZ, por la violación a la garantía constitucional de la seguridad personal y la libertad de transitar frente a la empresa Aluminios Aragua C.A., denunciada por el accionante. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 6 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y declinó la competencia para conocer del presente acción de amparo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua.
Ahora bien, antes de resolver la consulta antes mencionada, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones y en tal sentido observa:
Del folio uno (1) al cuatro (04), corre inserto escrito en el cual el ciudadano JOSÉ LUIS PIO YÁNEZ, interpone recurso de amparo Constitucional contra la orden dada a los vigilantes de la empresa Aluminios Aragua C.A., por el ciudadano NICOLÁS DUQUE JIMÉNEZ y expone entre otras cosas:
“…cuando NICOLAS DUQUE JIMENEZ da la orden a los nuevos vigilantes de la empresa a que disparen a cualquier socio de Aluminos Aragua C.A. lo hace colocando la vida...en peligro, ya que si el vigilante cumple la orden, y juro por Dios que de no haberme ido me hubiera disparado,...por lo que la amenaza a la garantía-derecho constitucional a la vida esta en peligro latente solamente por intentar ir a mi propiedad;..cuando le da la orden al vigilante a que no me permitan ...transitar por el frente de las instalaciones...es una vía pública...el artículo 115 constitucional, la garantía que tengo sobre mi propiedad y, en este caso mis acciones pocas o muchas no importa, me dan el derecho accionario de ser propietario de parte de la compañía...y hacer con mi derecho lo que mejor me plazca, por supuesto y siempre en forma legal y cuando NICOLAS DUQUE JIMENEZ, da esa orden absurda e inconstitucional me cercena, también esa garantía constitucional que me otorga el Estado...Por estas razones ciudadano Juez, y al amparo de lo establecido en los artículos 26 y 55 constitucional pido el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, permitiéndoseme el poder circular libremente frente a las instalaciones de la empresa Aluminios Aragua, C.A. se me permita el poder usar, gozar, disfrutar y disponer de mis bienes, mediante el acceso a las instalaciones de la empresa...y se me de la protección necesaria para evitar que mi vida corra peligro cuando entre a ejercer mis derechos en las instalaciones de la empresa...solicito al Juzgador ...me autorice a entrar y acceder a todo tipo de información de la empresa...en forma personal o mediante apoderados..”
Del folio 06 al 07 aparece inserta acta de Inhibición de la abogada NIRIAM MENDOZA.
Del folio 11 al 13, aparece inserta sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en la cual decidió, PRIMERO: declaró inadmisible y sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PIO YÁNES contra el presunto agraviante ciudadano NICOLÁS DUQUE JIMÉNEZ por la violación a la garantía constitucional de la seguridad personal y la libertad de transitar frente a la empresa Aluminios Aragua C.A., denunciada por el accionante, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 07-10-03 habiendo cesado para la fecha de interposición de la acción de Amparo Constitucional. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declina en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida por el ciudadano JOSÉ LUIS PIO YÁNES, quien requiere se le ampare el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de acciones que tiene en la empresa Aluminios Aragua C.A. y el derecho a entrar y a acceder a todo tipo de información de la empresa Aluminios Aragua C.A., en forma personal o mediante apoderados, derechos afines con la competencia de dicho Tribunal y no con la competencia de este Tribunal. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 64 eiusdem.
Al folio 14, aparece inserta Boleta de Notificación al ciudadano JOSÉ LUIS PIO YÁNES.
Al folio 15 aparece inserto oficio N° 1299, donde la Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remite la causa al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo.
Al folio 17, aparece inserto auto en el cual el Juzgado Octavo de Control, acuerda remitir la causa a esta Corte, a los fines de la consulta obligatoria.
Al folio 19, aparece inserto auto de fecha 13 de noviembre de 2003, en el cual esta Corte le da la respectiva entrada a la causa, quedando signada bajo N° 1Aa-4002-03. Se designó la ponencia al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Al folio 20, aparece acta de Inhibición de la Dra. FABIOLA COLMENAREZ.
Al Folio 24 aparece decisión donde se declara Con Lugar la Inhibición expresada por la Abogada FABIOLA COLMENAREZ.
Al folio 31, se constituye la Corte con los abogados JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente) y ATTAWAY MARCANO RUIZ.
De la Competencia
A su turno, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente consulta de acción de amparo. Así se declara
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente consulta de amparo, a cuyo fin observa:
Al hilo de las anteriores actuaciones y de la decisión producida en fecha 24 de octubre de 2003 por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional en sede constitucional, observa esta Sala que, los hechos denunciados por el accionante, ciudadano JOSÉ LUIS PIO YÁNEZ, ciertamente están enmarcados dentro de la competencia del referido Juzgado de Control, por tratarse -ab initio- de una presunta violación a garantías inherentes a seguridad personal, conforme lo prevé el artículo 64 –primer aparte- del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los artículos 43 y 50 de nuestra norma normarum (derecho a la vida y al libre tránsito, respectivamente); sin embargo, se desprende asimismo, que, se plantea una situación posterior que genera, según el denunciante, violación de la garantía relativa al derecho de propiedad, establecida en el artículo 115 de la Plus Lex, es decir, devenida, como se dijo, de los acontecimientos que narra en su escrito de solicitud de tutela constitucional, cuando presuntamente el ciudadano NICOLÁS DUQUE JIMÉNEZ da la orden a los nuevos vigilantes de la empresa a que disparen a cualquier socio de Aluminos Aragua C.A., señalando que tal actitud coloca su vida en peligro, en caso de que el vigilante hubiese cumplido la orden, y ello genera como consecuencia, una violación a su “garantía-derecho”(sic) de propietario de la mencionada empresa, violentándose su derecho al libre transito conforme al artículo 115 constitucional.
A la luz de estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones comparte el criterio que se expresa en la decisión que se conoce por consulta, en el sentido que, tal acción de amparo debe declararse inadmisible por haber cesado la violación o amenaza de la garantía relativa a la seguridad personal, pues, los acontecimientos denunciados sucedieron el día 07 de octubre de 2003, no constando que hayan proseguidos en momentos o días posteriores, empero, considerando que no se debió declarar inadmisible y sin lugar, sino únicamente inadmisible conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Sala modifica la decisión dictada por la Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 2003, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8C-3278-03, en la cual declaró inadmisible y sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por el recurrente ampliamente identificado en las presentes actas, y declara Inadmisible la referida acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Restaría examinar lo inherente a la declinatoria de competencia a la jurisdicción civil, en lo que respecta al derecho que como propietario, presuntamente le fue vulnerado al ciudadano JOSÉ LUIS PIO YÁNEZ, como consecuencia de los hechos sucedidos precedentemente. Esta Corte es del criterio que tal declinatoria es improcedente, ya que no podría verificarse tal violación si previamente no se constata el menoscabo de las garantías de seguridad personal que se dicen violentadas, puesto que, inexorablemente una derivaría de las otras, aunado al hecho que, es imposible aceptar la división de continencia si el albur de la presente pretensión hubiese sido la declaración restitutoria de garantías y derechos constitucionales, al tratarse una sola situación fáctica y no de varias, y ello de ser así, seguramente hubiese tutelado todos los derechos vulnerados por tratarse de un solo acontecimiento. Como consecuencia de lo anterior, lo ajustado a derecho es revocar lo relativo a la declinatoria de la competencia que hiciera el Juzgado a quo al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua. A tal efecto, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al mencionado Juzgado, a los fines consiguientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: Primero: Se declara competente para conocer de la presente consulta de acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 2003, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8C-3278-03, en la cual declaró inadmisible y sin lugar la acción de amparo constitucional, declarándola INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: Se REVOCA lo inherente a la declinatoria de la competencia que hiciera el Juzgado a quo al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua.
Queda de esta manera resuelta la consulta de Ley.
Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
El Magistrado Presidente (Acc.) y Ponente
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
El Magistrado de la Corte
Dr. ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Magistrado de la Corte
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Secretaria
Abg. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
La Secretaria
Abg. NELLY MEJIAS
AJPS/AMR/JLIV/Tibaire
CAUSA N° 1Aa-4002-03