REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, nueve (09) de marzo de 2004
193° y 144°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-4192-04
ACCIONANTE: HUMBERTO PAÚL GARCÍA NATERA
AGRAVIANTE: JUEZ 5° DE JUICIO EDO. ARAGUA
ABOGADO: ANNALEZKA QUIARA y OSCAR BORGES PRIM
MATERIA: AMPARO
DEC. Declara INADMISIBLE la acción de amparo
N° 143

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presentes causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta por los abogados Annalezka Quiara y Oscar Borges Prim, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua donde se fijó la celebración del juicio oral y público con prescindencia de escabinos por ser violatoria la misma del debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, antes de resolver en relación a la acción de amparo interpuesta, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones y en tal sentido observa:

Del folio Uno (01) al catorce (14), corre inserto escrito contentivo de acción de amparo y anexos constante de quince (15) y un (1) anexo, donde alega, entre otras cosas, para interponer dicho recurso, lo siguiente:

"...Tal como se ha esbozado, al Juzgado...procedió a fijar...juicio oral y público, inobservando para ello el debido proceso que le asiste a nuestro defendido en el procedimiento penal que se le sigue ...por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo "EL AGRAVIANTE" basa la decisión lesiva de los Derechos de nuestro representado en la sentencia de la Sala Constitucional...con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera...mediante la cual en interpretación extensiva de los artículos 26 y 49. 3 ambos Constitucionales, establece un criterio vinculante acerca de ciertas situaciones en el proceso penal durante fase intermedia o preliminar que a juicio de la Sala atenían contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso penal...el Tribunal de Juicio a violado en efecto el debido proceso a nuestro defendido y con ello la tutela judicial efectiva que le asiste al mismo...es menester recordar que, la sentencia en cuestión, en primer lugar, tenía por objeto la interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Carta Magna...bajo ningún aspecto el accionante en interpretación constitucional, requirió la extensión del análisis de estas hipotéticas dilaciones, con relación a otras situaciones dentro del proceso penal, como si lo hace la decisión de "EL AGRAVIANTE", respecto de las convocatorias que de los jueces legos haga el Tribunal sin obtener la afectiva constitución de los escabinos deberían incurrir en este tipo de errores", PUES SI LA SALA HUBIERE, QUERIDO EXTENDER EL CRITERIO A LA SITUACIÓN EN EXAMEN HUBIESE DEJADO CLARO Y ADEMÁS LO HUBIERE MOTIVADO, en tal virtud, cabe acotar que la Sala Constitucional ha sido tajante al manifestar como la tutela judicial efectiva considera indispensable la motivación de las sentencias y entender por parte del "EL AGRAVIANTE" que la Sala decidió inmotivadamente, es vedar de contradictorio a los criterios sostenidos por la misma y una total insolencia...también de manera lamentable "EL AGRAVIANTE" incurre violación del principio de legalidad procesal, el cual forma parte del artículo 49 Constitucional, PERO IRONICAMENTE, al interpretar la sentencia sobre la que basa su decisión, refiere tácitamente que la Sala Constitucional también lo hace y ello supondría que la Sala Constitucional se contradice....Nuestra afirmación cobra fuerza, sobre todo, bajo la lente del análisis de los artículos que tácitamente desaplicó "EL AGRAVIANTE", entre otros, artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el aspecto legal y peor aún, desde la perspectiva de la inobservancia que de aspectos Constitucionales también hace decisión lesiva, todo mayoritariamente en lo atinente a limitarse a esperar solo dos convocatorias fallidas para la Constitución del Tribunal de Escabinos de manera obligatoria y fáctica,.. Síntesis de los Derechos Constitucionales violados..." Del examen de los argumentos anteriores, vemos como ha vulnerado con la Decisión lesiva de "EL AGRAVIANTE", la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, el debido proceso estatuido en el artículo 49 también Constitucional, específicamente en sus ordinales 3°, 4° y 6°...la decisión lesiva en contra de la cual accionamos, inobserva el contenido de los artículos 253 y 257 de la Constitución Nacional, así como incumplecon su deber de velar por la incolumidad de la misma, al que le llama el precepto consagrado en el artículo 334 de la Madre Ley conforme a lo estatuido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe tenerse en cuenta que, 1) Han sido suficientemente expresados tanto la identificación de la persona agraviada...2) Que "EL AGRAVIANTE", ha sido suficientemente descrito...3) Que los derechos y garantías constitucionales violados por la decisión accionada han sido debidamente descritos e hilvanados en los capítulos precedentes; 4) así como...los hechos y la decisión accionada: 5) Que cualquier otra explicación complementaria será dada en la audiencia oral que al efecto se efectúe. Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipada De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos se aplique supletoriamente lo consagrado en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, concediéndose a tales efectos, tal como lo ha denominado la doctrina y jurisprudencia Constitucional, "Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipada", lo que sería en un proceso ordinario una medida cautelar innominada, por cuanto puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO PENAL CURSANTE ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ANTES DESCRITO, HASTA TANTO SE RESUELVA LA PRESENTE ACCION..."

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por los abogados ANNALEZKA QUIARA y OSCAR BORGES PRIM, con el carácter de defensores del ciudadano HUMBERTO PAÚL GARCÍA NATERA, que
el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial, en este caso el Tribunal Quinto de Juicio Circunscripcional, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de Amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

La Corte decide:

Ahora bien, con conocimiento esta Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por los recurrentes, acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en el juicio de Víctor García Rojas y otros en el expediente N°00-2303, sentencia N°29, que entre otras cosas, dice así:

"...Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 -casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:
(...)la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente. Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela."

Así mismo, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de junio de 2003, causa 02-0434, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:

"La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
"Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).”
Esta Sala, se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
"Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia".
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide."

En el presente caso, resulta notorio que los accionantes deben agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener la rehabilitación de los presuntos derechos violados; Es de observar que, los efectos que se precisan por medio del presente procedimiento de tutela constitucional, es posible obtenerlos a través de las vías ordinarias, de lo contrario, la aceptación general de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.

Se observa del escrito accionatorio, situaciones aducidas por los recurrentes que muy bien pueden ser sometidas a incidencias recursivas, vale decir, al ejercicio de los recursos de apelación o nulidad en contra de la decisión sometida a revisión en este procedimiento de tutela constitucional, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte de los accionantes que contradicen la decisión objeto del amparo que ahora nos ocupa, lo cual, se evidencia que dichos argumentos son dables para el ejercicio de cualquier recurso ordinario que la ley consigna (apelación - nulidad), y obtener a través de ellos la tutela correspondiente.

De tal manera que, en el caso concreto, los quejosos tienen concedido por el ordenamiento jurídico, medios y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo consideran les traen perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto los recurrentes, como ya se dijo, cuentan con la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que los accionantes en el procedimiento que dio origen al amparo, cuentan con la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, recurrir por latvia del recurso de apelación o de nulidad la decisión objeto de este procedimiento de tutela constitucional. Por todo ello, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados ANNALEZKA QUIARA y OSCAR BORGES PRIM, con el carácter de defensores del ciudadano HUMBERTO PAÚL GARCÍA NATERA, en contra del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por conculcar presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar esta Corte que los accionantes cuentan con la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa-4192-04