REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de marzo de 2004.
193º y 144º
Exp. Nº. AC-6590.
Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nº. 15191, en fecha 02 de marzo del presente año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Oficio signado con el Nº. 201, de fecha 02 de marzo de 2004, contentivo de la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Ciudadana Abogada: GLADYS ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 24.310, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana: NARCISA MAZZORANO (viuda González), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.560.674, contra las actuaciones judiciales de la Juez Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA. Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2004, que ordenó la tramitación de la presente Acción de Amparo, por ante este Juzgado Superior.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su REINGRESO, en los Libros respectivos, con las anotaciones

correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
De la revisión y estudio efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa:
Que la presente causa está referida a una Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra unas actuaciones judiciales de la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, con ocasión del juicio de simulación que por vía de la Tercería interpusiera la Ciudadana: Narcisa Antonia Mazzono de González, estando debidamente asistida de Abogado, en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por las Ciudadanas Glorismar Miroslava Mendoza Tovar, Nolis Magali Mendoza Tovar y Leina Auristhain Mendoza Tovar, contra el Ciudadano José Ignacio Escalante Mora.
Ahora bien, de acuerdo con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que si un Juez se considera Incompetente debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez que tenga competencia, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el caso subjudice, dado que de acuerdo con la Resolución Nº 73 dictada por en Consejo de la Judicatura en fecha 12 de Diciembre de 1994, este Tribunal Superior sólo es competente en materia Civil única y exclusivamente Bienes, conocido también como Derechos Reales o Derechos Subjetivos Patrimoniales Absolutos, que como sabemos son aquellos que atribuyen al Titular, un poder o señorio directo e inmediato sobre una cosa determinada y que impone así mismo a todo el mundo un deber de respeto o exclusión, por lo que la característica fundamental de los Derechos Reales, es que existe un sujeto pasivo que es universal y por ello oponible a terceros, aún cuando la cosa de hecho no este en manos de su titular, de allí que los Derechos Reales se contraponen a los Derechos conocidos como Obligaciones o Derechos de Créditos, donde el sujeto activo de tal derecho, o que es lo mismo el objeto del Derecho de Crédito es siempre una conducta (prestación) del sujeto pasivo, determinado como se dijo supra, puede ser, de dar, de hacer o no hacer, por lo que a juicio de quien decide tratándose de un juicio de Tercería lo que dio origen a la presente Acción de Amparo, no estamos en presencia de un Derecho Real (Bienes) sino donde el sujeto activo pretende que una persona determinada realice una prestación de hacer, y teniendo suprimida este Juzgado tal competencia en los Derechos de las Obligaciones, no es este el Tribunal Competente para conocer de esta Acción de Amparo, pues, en el presente caso la naturaleza de la Acción en el juicio que da origen a la presente Solicitud de Amparo Constitucional, la cual constituye el elemento que va a determinar el marco de competencia de este Despacho, es de contenido obligacional y no de naturaleza bienes; donde están comprometidos derechos subjetivos patrimoniales al reclamarse como se señalo up-supra el pago de una suma de dinero plenamente individualizada en la persona de quien en la causa, que da origen a la presente acción, es la llamada Parte Demandada; en consecuencia y visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente Acción de Amparo y declina la Competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y por cuanto la Ciudadana Juez del Juzgado supra mencionado, formuló inhibición para conocer de la presente Solicitud de Amparo mediante Acta levantada en fecha 11 de febrero de 2004, folio 113, la cual fuere declarada Con Lugar por este Despacho el 19 de febrero de 2004, se ordena remitir al referido Juzgado, a fin de que convoque la terna respectiva. Líbrese Oficio.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En esta misma fecha y conforme esta ordenado en el auto anterior, se libró el oficio número:____________.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.


DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. N°. AC-6590.