REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 18.153
Mediante escrito presentado en fecha 9 de Abril de 1999 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la ciudadana YOLANIS MARIA RIERA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.049.134, debidamente asistida por la Procuraduría Quinta de Trabajadores en el Estado Carabobo interpone solicitud de calificación de despido.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de abril de 1999, ordena ingresar al libro respectivo de calificación la mencionada solicitud de calificación de despido y remitirla al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibiéndolo en esta misma fecha.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 1999, dictó sentencia en la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda declarando como incompetente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recibiéndolo el día 2 de junio de 1999.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 22 de julio de 1999 se declaró Incompetente para conocer del presente procedimiento ordenando la remisión al Tribunal de la Carrera Administrativa, recibiéndolo el día 6 de agosto de 1999.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de octubre de 1999 solicita la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las declinatorias del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recibe el presente expediente en fecha 24 de noviembre de 1999; posteriormente el día 13 de enero de 2000 la mencionada Sala se declaró Incompetente declinando la competencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de enero de 2000, el Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se reserva la ponencia en virtud de las facultades conferidas 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de febrero de 2000 declaró como competente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y ordenó citar a la actora de la improcedencia de su solicitud, señalándole los recursos que tiene para impugnar el acto administrativo dictado en su contra por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio de los lapsos para interponer los mismos, el día en que se verifique dicha notificación.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recibió el presente expediente el día 21 de febrero de 2000, remitiéndolo al Juzgado de Sustanciación de ese Tribunal en fecha 14 de marzo de 2000 a los fines de cumplir con lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de febrero de 2000, recibiéndolo en fecha 16 de marzo de 2000.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de abril de 2000 a los fines de cumplir con la sentencia arriba señalada se ordena notificar a la ciudadana Yolanis Riera Lira, antes identificada, con el objeto de indicarle la improcedencia de la solicitud de calificación de despido contra el acto administrativo de retiro impugnado en el presente expediente siendo el medio idóneo la querella, en consecuencia dispone de seis (6) meses para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previo agotamiento de la instancia conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 4 de octubre de 2000 la ciudadana Yolanis Riera Lira, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado Luis Oropeza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 79.695 consigna diligencia solicitando se habilite el tiempo necesario a los fines de darse por notificada del auto del Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 4 de abril de 2000, antes mencionado.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de abril de 2001 levantó acta en la cual se deja constancia de que el Abogado Julián Blanco Ravelo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 23.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanis Riera Lira, antes identificada, consignó escrito de complementación de la querella el cual contiene las respuestas a las preguntas formuladas por ese Tribunal en acatamiento a la norma objeto de la notificación y poder.
Así mismo, el 6 de junio de 2001, comparece el Abogado Julián Blanco Ravelo a los fines de consignar copias del escrito de demanda.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de marzo de 2002 ordena revisar el Libro Diario en virtud de que no consta el Auto de Admisión de la causa y los Oficios respectivos, certificando la Secretaria del Juzgado de Sustanciación que el día 17 de diciembre de 2001 se admitió el presente recurso, pero por cuanto no consta las notificaciones en el cuaderno de notificaciones llevados por el Alguacil suplente se revocan el auto y los oficios respectivos y se ordenó realizar nueva admisión.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de marzo de 2002 admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Posteriormente la representación de la República procedió a contestar la presente querella el día 9 de mayo de 2002.
En fecha 21 de mayo de 2002, solamente la parte querellante, consigna escrito de promoción de pruebas por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, las cuales fueron admitidas el día 3 de junio de 2002.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de julio de 2002 ordena remitir el presente expediente al Tribunal en Pleno a los fines de la continuación del juicio
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 25 de junio de 2003, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.
Este Juzgado en fecha 4 de septiembre de 2003 ordena la notificación de las partes de la continuación del juicio, en virtud de la paralización del mismo.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2003, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando ambas partes sus escritos en fecha 23 de septiembre de 2003.
Este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2003 fijó el comienzo del lapso para sentenciar.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el apoderado judicial de la querellante expone lo siguiente:
Que su representado es funcionario de carrera administrativa y con tal estatus se desempeñó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día en que ingresó en fecha 16 de octubre de 1988 a prestar servicios en calidad de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Coordinación Región Central.
Arguye que ejerció Recurso de Reconsideración e interpuso escrito ante la Junta de Avenimiento sin obtener respuesta alguna.
Aduce que el acto impugnado existe el vicio de inmotivación en virtud de que el ente querellado al momento de dictar el acto no indica los motivos que justifiquen su actuación, infringiendo el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que en el acto recurrido se configura el vicio de abuso o desviación de poder por cuanto se dictó el acto con fines distintos a la norma atributiva de competencia y no se le concedió el período de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.
Así mismo afirma que el señalado acto se configura el falso supuesto en virtud de que no existe una debida adecuación entre el hecho y lo previsto en la norma legal aplicada.
Finalmente arguye que el acto administrativo se configura el vicio de ausencia de base legal “...por carecer de fundamentos jurídicos, es decir, por no haber aplicado, su autor, la norma específica de ley congruente con sus supuestos fácticos. Se habría violado, tanto la norma que dice aplicarse como los artículos 84, 85 y siguientes de la Ley de Carera Administrativa...”
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
La abogada Karley Gil Villegas, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora general de la República y representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en defensa de la República alega como punto previo la caducidad de la presente acción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia la admisión del presente recurso después del lapso establecido en la ley ocasiona un perjuicio patrimonial al Estado
Así mismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en los siguientes términos:
Aduce que el acto recurrido se encuentra motivado ya que el mismo se fundamenta en el Decreto N° 2744, explicándole que el motivo del retiro era la Supresión y Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no un acto administrativo de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.
Arguye que el acto impugnado fue dictado de conformidad con los Decretos N° 2744 y 3061, dictados por el Ejecutivo Nacional a los fines de suprimir y liquidar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales vigentes para el momento de dictar el señalado acto, por lo tanto el mismo no se dictó en ausencia de base legal.
Afirma que no se incurrió en abuso o desviación de poder al dictar el acto objeto de esta controversia por cuanto actuaron de conformidad con el principio de legalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Carta Magna, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 1 del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Finalmente solicita se desestimen las pretensiones del recurrente y se declara Sin Lugar la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de caducidad de la acción esgrimido por la representación judicial del ente querellado y al respecto observa que, la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de febrero de 1999 en el cual según Resolución N° 001415 la querellante es retirada del cargo de Asistente de Oficina I, suscrito por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y visto que riela en el folio 51 del presente expediente Oficio N° 000515 de fecha 24 de febrero de 1999 suscrito por el ciudadano antes mencionado, en el cual se procede a notificar a la querellante de su retiro.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de febrero de 2000 declaró competente al Tribunal de la Carrera Administrativa y dispuso lo siguiente:
“[Se] ORDENA al citado Tribunal notificar a la actora de la improcedencia de su solicitud, señalándose los recursos que tiene para impugnar el acto administrativo dictado en su contra por el referido Instituto Autónomo, tomando como fecha de inicio de los lapsos para interponer los mismos, el día en que se verifique dicha notificación...”
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante Oficio N° 9235-2000 de fecha 4 de abril de 2000, cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia arriba señalada, notifica a la querellante de la improcedencia de la solicitud indicándole la vía idónea para impugnar el acto administrativo de retiro, el cual riela en los folios 35 al 37 del presente expediente. El día 4 de octubre de 2000 la ciudadana Yolanis Riera Lira, antes identificada, comparece por ante el mencionado Tribunal dándose por notificada del auto de fecha 4 de abril de 2000, momento en el cual se inicia el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo orden de ideas el artículo 1 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
“... Artículo 1.- La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno...”
De la norma transcrita se desprende que la sentencia de fecha 9 de febrero de 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tiene el carácter de cosa juzgada, por la imposibilidad de ejercer contra ella medios de impugnación, por lo tanto la notificación de la recurrente se efectuó en fecha 4 de octubre de 2000, según nota de Secretaría del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que riela al vuelto del folio 39 y la consignación del escrito de complementación de la querella se realizó en fecha 4 de abril de 2001, según consta Acta suscrita por el Jugado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que riela al folio 40 del expediente, en consecuencia, desde la fecha de notificación hasta la fecha de interposición del escrito de complementación de la querella han transcurrido cinco (5) meses y veintinueve (29) días. En virtud de lo anteriormente señalado no se consumó el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
Considera oportuno este Sentenciador aclarar que el querellante incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivación, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre si, sin embargo, este Tribunal, facultado como esta para controlar la legalidad de los actos administrativos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar el acto de retiro impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los dos vicios antes mencionados.
Así las cosas, en lo que respecta al alegato de inmotivación del acto administrativo de destitución esgrimido por el querellante en su escrito libelar, debe aclarar este Sentenciador, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, observa este juzgador que en la notificación del acto administrativo de destitución que riela al folio 51 del expediente, se le indica al querellante que se procedía a retirarlo del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo - Coordinación Región Central - , por encontrarse el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en proceso de supresión y liquidación, de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de N° 2744. En consecuencia, desestima este Sentenciador el alegato de inmotivación del acto administrativo de remoción y retiro, toda vez que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.
Así mismo, el querellante en su escrito libelar alega la ausencia de base legal y al desarrollar el referido punto expone lo siguiente:
“...por carecer de fundamentos jurídicos, es decir, por no haber aplicado, su autor, la norma específica de ley congruente con sus supuestos fácticos. Se habría violado, tanto la norma que dice aplicarse como los artículos 84, 85 y siguientes de la Ley de Carera Administrativa...”
Sobre este punto en particular se pronunció la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1990 con Ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, estableciendo lo siguiente:
“... El vicio de “ausencia de base legal” consiste en la inexistencia de una norma jurídica que otorgue a la Administración la competencia para dictar un acto administrativo, siendo que la base legal es un requisito de fondo de todos los actos administrativos (efectos generales o particulares)...”
Del criterio transcrito, se desprende que el mencionado vicio ocurre cuando la Administración no indica las normas legales o reglamentarias que establezcan la competencia para su actuación. En tal sentido, el querellante alega la ausencia de base legal y al desarrollar el mencionado alegato incurre en un error en virtud, de que alega un falso supuesto que es un vicio de fondo ya que indica que no se aplicó la norma específica congruente con los supuestos fácticos, por todo lo anteriormente expuesto no se configuró en el presente caso el mencionado vicio, en consecuencia este Sentenciador declara improcedente el alegato de ausencia de base legal y así se declara.
En lo que respecta al vicio de usurpación de funciones debe aclararse que se esta en presencia del mencionado vicio cuando un acto emanado de una autoridad legítima invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público. En tal sentido se tiene que en virtud del proceso de liquidación en el cual se encontraba el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba facultado para ejecutar todas aquellas acciones que fueran necesarias para la liquidación del instituto, razón por la cual este Sentenciador declara que en el caso de marras no se configuró el vicio bajo análisis y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto debe aclararse que se esta en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras la Administración procedió a destituir al querellante de los cuadros de la Administración Pública, en virtud de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba en un proceso de liquidación y supresión de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 2744.
Así las cosas, este Juzgador observa que corre inserto al folio 51 del presente expediente, copia del Oficio Nº 000515, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 01415 de fecha 24 de febrero de 1999, la cual se acompaña en original, decidió retirarlo (a) del Cargo de: ASISTENTE DE OFICINA I, adscrito a la DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO – COORDINACIÓN REGION CENTRAL, código de origen Nº 60003004 correspondiente al cargo Nº 01-00240, del presupuesto de personal ADMINISTRATIVO. …”.
Por su parte, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Resolución Nº 001415, de fecha 24 de febrero de 1999, expresó lo siguiente:
“La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en uso de las facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del Decreto Nº 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30/11/1998.
(OMISIS)
RESUELVE
ARTÍCULO: 1º Retirar al Ciudadano: RIERA L. YOLANIS M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.049.134, del Cargo de: ASISTENTE DE OFICINA I, adscrito a la DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO – COORDINACIÓN REGION CENTRAL,...”.
Del texto de los actos administrativos ut supra transcritos, se evidencia que el acto administrativo de remoción y retiro de la querellante se encuentra fundamentado en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del Decreto Nº 3061 de fecha 26 de noviembre de 1.998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30/11/1998. Por tanto, este Decisor considera pertinente citar lo establecido en el artículo 2º del Decreto in comento:
“Artículo 2° El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora, deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744 con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, (…) el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera especifica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:
1. Plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-”
Del texto del artículo parcialmente trascrito, en concordancia con lo establecido en el texto del Decreto-Ley Nº 2.744 dimana con meridiana claridad, que los actos de remoción y retiro de los funcionarios adscritos al Instituto, cuya liquidación fue ordenada en los Decretos antes mencionados, están supeditados, entre otros requisitos, a la implementación y ejecución de un “Plan de egreso respecto de su personal”, por parte del Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Sobre este punto ya se ha pronunciado este Juzgado en anteriores fallos y al respecto observa que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no consta que el referido Instituto haya dado cumplimiento a la obligación impuesta en el texto del Decreto antes citado, razón por la cual, resulta forzoso concluir, que el ente querellado no dio cumplimiento a los trámites particulares establecidos a los fines de llevar a cabo el retiro del personal del Instituto por el Ejecutivo Nacional, infringiendo tanto lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley No 2744 como el Decreto Presidencial No 3061, referente al Plan de Transición y al Plan de Egresos del Personal, respectivamente. De igual manera viola el derecho de estabilidad de la querellante, ya que el acto de remoción y retiro objeto de esta controversia es fundamentado en la facultad de la mencionada Junta para la supresión del personal del ente querellado, pero para que esta sea cumplida era necesario la elaboración del referido Plan por parte del Ministerio del Trabajo a través del cual se considerarían todos los derechos conseguidos por los trabajadores durante su relación laboral.
En virtud de lo anteriormente señalado se debe concluir que no ocurrió el supuesto de hecho previsto en la norma el cual le otorgaba a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la facultad de retirar al personal del mencionado Instituto, en virtud de la no realización del señalado Plan de Egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requisito éste indispensable para que la mencionada Junta procediera al retiro del personal del señalado Instituto, por lo tanto el acto de remoción y retiro de la querellante no podría fundamentarse en esa facultad, toda vez que no ocurriendo el supuesto de hecho establecido en la norma mal podría atribuirse al presente caso su consecuencia jurídica, incurriéndose en el vicio de falso supuesto y así se declara.
En lo referente a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, y vista la declaratoria de nulidad que antecede se ordena su pago tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. Así mismo a los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesto por la ciudadana YOLANIS RIERA LIRA ya identificada, representada por el Abogado Julián Blanco Ravelo antes identificado, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 001415, de fecha 24 de febrero de 1999, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2.- SE ANULA el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 001415, de fecha 24 de febrero de 1999, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3.- SE ORDENA, la reincorporación de la ciudadana YOLANIS RIERA LIRA al cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo – Coordinación Región Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos.
4.-SE ORDENA, el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano de la Contraloría General se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El JUEZ TEMPORAL.
EDWIN ROMERO. El SECRETARIO.
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 31/03/2004, siendo las 2:00. P.M., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 056-2004.
EL SECRETARIO
MAURICE EUSTACHE
Exp. 18.153
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