REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de marzo de 2004
193° y 145°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BASF AKTIENGESELLSCHAFT”.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S) JUDICIAL(ES): GILBERTO GUERRERO QUINTERO, JESÚS MANBIE DELEAUD y OMAIRA GUERRERO QUINTERO, Inpreabogado Nros. 5.259, 42.490 y 21.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TEXFIN C.A.”.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No han constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXP. N°: 36.575.-

Por recibidas y vistas las diligencias que anteceden suscritas en fechas 11, 13 y 26 de febrero, y 03 y 11 de marzo de 2004, por la Abogado: OMAIRA GUERRERO, Inpreabogado N° 21.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, cursantes a los folios 72 al 75 del Cuaderno Principal del presente Expediente, désenle entrada y curso de Ley. Vistos sus contenidos así como vista igualmente la solicitud de medida preventiva contenida en el libelo de la demanda incoada por los Abogados: GILBERTO GUERRERO QUINTERO, JESÚS MAMBIE DELEAUD y OMAIRA GUERRERO QUINTERO, Inpreabogado Nros. 5.259, 42.490 y 21.699, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil: BASF AKTIENGESELLSCHAFT, identificada en autos, contra la Sociedad Mercantil: TEXFIN C.A., por COBRO DE BOLIVARES, este Tribunal NIEGA por improcedente la Medida de Embargo preventivo solicitada por la parte actora, toda vez que la fundamentación legal invocada para tales efectos corresponde al establecido por el legislador en el procedimiento especial de la vía intimatoria que a todas luces es incompatible con el procedimiento ordinario por el cual está siendo tramitado el mismo. Asimismo conforme es solicitado y a los fines de decretar la Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada sin estar cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la solicitante ofrezca y constituya fianza, caución o garantía de conformidad con lo establecido en el Artículo 590 eiusdem, hasta por la cantidad que se fija de: UN MIL CIENTO DIECISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.116.165.440,oo), que es el doble de la suma demandada (Bs. 429.294.400,oo), más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en un 30% (Bs. 257.576.640,oo).-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. N° 36.575.
PIIIPC/lv/jc.-

Ruta: Estación 05/Mis Documentos/MARZO 2004/15-03-2004.