REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de marzo de 2004
193° y 145°
SOLICITANTES: KARINA ALEXANDRA CORREA MADRIZ y YONNY ESTELIO AGUILAR ANGULO.
ABOGADO (S) ASISTENTES: ROCIO DIAZ FARIAS, Inpreabogado N° 61.148.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXP. N°: 36.623.

Se iniciaron las presentes actuaciones mediante Escrito presentado en fecha 15 de enero de 2004, por la ciudadana: KARINA ALEXANDRA CORREA MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.857.629, y de este domicilio, asistida por la Abogado: ROCIO DIAZ FARIAS, Inpreabogado N° 61.148, contentivo de Solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de Cinco (5) años está separada de su cónyuge: YONNY ESTELIO AGUILAR ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.985.545, y de éste domicilio. (Folios 01 y 02).
En fecha 03 de febrero, este Tribunal admitió la Solicitud formulada y ordenó la citación del ciudadano: YONNY ESTELIO AGUILAR ANGULO, e igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 05 al 07).
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Que una vez practicada la citación del cónyuge YONNY ESTELIO AGUILAR ANGULO, antes identificado, éste compareció el día 16 de febrero de 2004, asistido por la Abogado: SANDRA BETANCOURT, Inpreabogado N° 100.922, manifestando su conformidad con la Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A eiusdem, formulada por su cónyuge, ciudadana: KARINA ALEXANDRA CORREA MADRIZ, identificada en autos (Folios 08 al 10), y habiendo sido notificada la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Folios 11 al 12), dicha representación fiscal en la oportunidad legal prevista para ello, no formuló objeción alguna con respecto a la Solicitud formulada.
SEGUNDO: Se observa que la Solicitud y su ratificatoria por el otro cónyuge, encuadran dentro de las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y hacen procedente la disolución del vínculo conyugal, por motivos de ruptura prolongada de la vida en común, más allá del lapso de Cinco (5) años de la separación de hecho ocurrida entre los cónyuges.
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A formulada por la ciudadana: KARINA ALEXANDRA CORREA MADRIZ contra YONNY ESTELIO AGUILAR ANGULO, ya identificados; y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que los unía desde el día 07 de diciembre de 1996 (07-12-1996), que se celebró por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según consta de la copia certificada del acta respectiva que cursa al folio Dos (2) del presente Expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de 2004 (16-03-2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ C. EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 36.623. PIIIPC/lv/jc.-
Ruta: Estación 05/Mis Documentos/MARZO 2004/16-03-2004.