REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de marzo de 2.004
193° y 145°
SOLICITANTES: OSWALD ELEAZAR BRAVO FLORES y KAREN JOSEFINA GUZMÁN GONZALEZ
ABOGADO (S) ASISTENTE (S): LUIS OROPEZA, ROSA MIARA DE CASTILLO y CARMEN CONTRERAS, Inpreabogado N° 39.854, 11.536 y 57.363.
MOTIVO: DIVORCIO (Art.185-A C.C.)
Exp. N°: 32.776
TIPO DE SENTENCIA: Civil Personas o Familia (Con o Sin Lugar divorcio 185-A)

NARRATIVA:

En fecha 22 de febrero de 1999, fue presentada por el ciudadano: OSWALD ELEAZAR BRAVO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.755.227 y de este domicilio, asistido por el abogado: LUIS ESTRADA OROPEZA, Inpreabogado N°: 39.854, una solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitando la citación de su cónyuge, ciudadana: KAREN JOSEFINA GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.565.263 y de este domicilio. (Folios 01 al 05)
En fecha 11 de mayo de 1999, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó la citación de la cónyuge mencionada y notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07)
En fecha 17 de mayo de 1999, el Alguacil de éste Tribunal consigno la respectiva copia de la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y de la cónyuge debidamente firmadas. (Folio 07 vuelto, 08 y 09)
En fecha 24 de mayo de 1999, la cónyuge, ciudadana: KAREN JOSEFINA GUZMÁN GONZÁLEZ, asistida por el abogado: LUIS ESTRADA OROPEZA, Inpreabogado N°: 39.854, mediante acta levantada al efecto ratificó la solicitud en todas y cada una de sus partes, con presencia del representante de la vindicta pública. (Folio 10)
En fecha 16 de septiembre de 1999, la Fiscal Décima Segunda, Dra. ANGIOLINA MICHELENA DE RODRÍGUEZ, manifestó que este tribunal no se pronunciara sobre la partición efectuada por los solicitantes. (Folio 11)
En fecha 11 de octubre de 1999, se produjo avocamiento de la Juez CARMEN YONELA GONZALEZ, ordenando la notificación de las “partes” para la continuidad. (Folio 12)
En fecha 12 de septiembre de 2003, éste tribunal le dio reingreso al Expediente proveniente de la Oficina de Archivo Judicial, donde se encontraba y desconociéndose por cual circunstancia, agregándose la solicitud mediante la cual fue requerido el Expediente, y quien suscribe se avocó al conocimiento del procedimiento. (Folios 13 al 21)
En fecha 17 de septiembre de 2003, se acordaron copias certificadas solicitadas por la ciudadana KAREN GUZMÁN, asistida por la abogado ROSA MIARA, Inpreabogado N°: 11.536. (Folio 22)
En fecha 23 de septiembre de 2003, la ciudadana KAREN GUZMAN, asistida por la abogado: CARMEN CONTRERAS, Inpreabogado N° 57.363, mediante diligencias solicitó la correspondiente sentencia de divorcio y otorgó poder a la referida abogado asistente. (Folios 23 y 24)
En fecha 17 de noviembre de 2003, se ordenó la notificación del ciudadano: OSWALD ELEAZAR BRAVO y el Fiscal Doce del Ministerio Público. (Folio 25)
En fecha 25 de noviembre de 2003, el ciudadano: OSWALD ELEAZAR BRAVO FLORES, asistido por la abogado: CARMEN CONTRERAS, Inpreabogado N° 57.363, mediante diligencia se dio por notificado. (Folio 269
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

I.- DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA:

PRIMERO: Como quiera que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 22 de febrero de 1999, la admisión fue en fecha 11 de mayo de 1999, la citación y notificación del cónyuge y fiscal del ministerio publico fue en fecha 17 de mayo de 1999, la comparecencia del cónyuge fue en fecha 24 de mayo de 1999 y las observaciones del fiscal las efectuó en fecha 16 de septiembre de 1999 y a partir de dicha fecha la solicitud entró en estado de “sentencia”, hace necesario hacer algunas consideraciones sobre la competencia para conocer del presente asunto por la materia, habida consideración de que ambos cónyuges manifiestan haber procreado una hija de nombre JENNIFER ISAMAR, nacida el día 27 de mayo de 1993, menor de edad, para la fecha de presentación de la solicitud y actualmente cuenta con Diez (10) años de edad.
SEGUNDO: Tal y como se expresó en la Sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, dictada por este Tribunal en el Expediente N° 36.359, no es extraño a este tribunal que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de fecha 01 de abril de 2000), se ha planteado una problemática en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir solicitudes o pretensiones en las cuales directa o indirectamente pudieran afectarse intereses superiores de menores, siendo o no parte en los respectivos procedimientos.
Parte de la doctrina y del “producto social” inherente a la gran cantidad de solicitudes y pretensiones enmarcadas en los referidos supuestos de hecho llevaron a efectuar una interpretación armónica y hermenéutica de las normas atributivas de competencia en las cuales se hace mención que en la resolución de las causas de materia civil que afecten directamente a los niños y adolescentes comporta un fuero de atracción.
Esa parte de la doctrina, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en los cuales los solicitantes o partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, cuya solicitud o pretensión tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivamente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras vb.: solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil; la competencia para conocer de dicho asunto –han dicho- corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios por fuerza de la atracción de naturaleza civil que los convierten en órganos especializados en dicha materia, de manera excluyente, más aún si el menor no es producto de la concepción o procreado por ambos cónyuges.
Ahora bien, lo anterior no obsta para que los órganos especializados civiles competentes para conocer de solicitudes contenciosas o separaciones de cuerpos, en los cuales aparezca la existencia de niños o adolescentes, no pueda, deba o este obligado a tutelar exhaustivamente los intereses superiores de dichos menores, en aplicación de los principios, derechos y garantías constitucionales y legales a ellos impuestos y atribuidos, desarrollados en lo que la doctrina denomina “control difuso de los intereses superiores de menores”.
Alguna parte de la doctrina ha considerado que el Juez Civil Ordinario, en tales supuestos no encuentra a su disposición los mecanismos de que se encuentren dotados los otros órganos de protección previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevar a cabo dicha función, lo cual consideran es incorrecto en su planteamiento y por otro lado desconoce la naturaleza misma de los procedimientos y forma de hacer cumplir las órdenes jurisdiccionales.
En ese sentido, en casos como el presente, regulados adjetivalmente por el artículo 185-A del Código Civil, la doctrina y jurisprudencia han descrito su naturaleza como no contenciosa o voluntaria y deben los cónyuges entre otras cosas manifestar voluntaria y asertivamente haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y que ello haya producido una ruptura prolongada de la vida en común.
El mismo artículo establece que en caso de la no comparecencia personal del cónyuge citado, o del compareciente que niegue dichos hechos o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, que ante tales disposiciones es menester que los cónyuges con hijos menores, manifiesten cual de ellos ha ejercido la guarda durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, así como la forma como se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, ergo, sobre la patria potestad misma; todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez al dictar la sentencia tutelando los intereses superiores de los menores existentes, caso de inobservancia o insuficiencia por parte de los cónyuges y en uso de las facultades tuitivas difusas y conforme a lo estatuido en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así lo debe hacer y para el caso de que alguno de ellos no manifestare conformidad con lo expresado o si el fiscal del ministerio público lo objetare, la consecuencia inmediata es tener que declarar terminado el procedimiento.
En similar sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece textualmente:...

La Sala para decidir observa:...
9. El Tribunal de Protección consta de la Sala de Juicio y de la Corte Superior. Compete a la Sala de Juicio, (art. l77 de la LOPNA), el conocimiento de las siguientes materias: Asuntos de Familia: (filiación, privación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda; obligación alimentaria; colocación familiar y en entidad de atención; remoción de tutores, curadores pro-tutores y miembros del consejo de tutela; adopción; nulidad de adopción: divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; divorcio o nulidad cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos patrimoniales y del trabajo: administración de los bienes y representación de los hijos; conflictos laborales; demandas contra niños y adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos: desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección; disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa; abstención de los Consejos de Protección; disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa; aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas; cualquiera otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Otros asuntos: procedimiento de tutela: autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; pedidos basados en la discrepancia entre los padres en relación al ejercicio de la patria potestad; régimen de visita; autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Por último, compete a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección conocer de la acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes.
10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA).
11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos.
12. En sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, esta Sala declaró competente a la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en un juicio de simulación en el que, si bien es cierto que no se menciona como demandante o demandado a ningún niño o adolescente, pudo establecerse a través de minucioso análisis, que el resultado del juicio podría conducir a que dos niños, hijos de una de las demandadas, heredaran bienes vendidos por su padre, por acto calificado por los demandantes como simulado; agravada la situación de los niños por el hecho que su representante tenía interés en que no prosperara el juicio, caso en el cual los menores no tendrían derecho sobre los bienes excluidos del acervo hereditario -por venta que hizo su padre-. En dicha sentencia la Sala señaló que: “(...) entre los descendientes del causante y los legitimados para ejercer la acción se encuentran dos niños de 10 y 9 años respectivamente, siendo la madre de ambos la accionada en el presente juicio.” (...) “siendo los menores ya mencionados sujetos de derecho tienen interés jurídico en la presente causa y legitimación para hacerlos valer en el juicio personalmente, dependiendo esto último, según dispone el artículo 13 supra transcrito, de su capacidad evolutiva de acuerdo con la edad (...)”.
Por último, dice la sentencia aludida que: “Considera la Sala que una acción de naturaleza patrimonial requiere de una adecuada orientación por parte de los padres o representantes de estos niños a fin de hacer efectivo el pleno ejercicio del derecho discutido, pero como se expresó anteriormente, quien ejerce la representación judicial de los menores es parte accionada y por ende se presenta un conflicto de intereses”, que podría resultar en perjuicio de los menores.
13. El artículo 87 de la LOPNA consagra el derecho de todos los niños y adolescentes de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho a cuyo fin el Estado garantizará asistencia y representación jurídica gratuita a niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.
14. El deber de asistencia por parte del Estado, conforme lo establece el artículo 87, antes citado, es coadyuvante o complementario al de los padres y tutores en quienes recae, en primer término, esa obligación de asistencia. Por inexistencia de padre o tutor del niño o del adolescente o cuando entre éstos y aquellos hubiere conflicto de intereses, el Estado asumirá plenamente la asistencia y representación. Tratándose de asuntos judiciales el tribunal llamado a conocer asume una función de protección.
De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes.
En el caso examinado, la demanda fue presentada por tres personas adultas y un adolescente, hermanos entre sí, debidamente representados por apoderados. La competencia para conocer en este caso corresponde, por tanto, al tribunal ordinario en materia civil ante el cual fue presentada la demanda pues la misma trata sobre la nulidad de venta por simulación siendo uno de los demandantes menor de edad. Es la interpretación que hace esta Sala Social del artículo 177 parágrafo segundo letra c) (LOPNA), por tratarse de una demanda en que un adolescente es co-demandante y esta debidamente representado. Interpretación ésta que no es solo literal, sino que corresponde al sentido conceptual de la Ley, que de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños o adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer del presente juicio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO...”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, estableció:

“... Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 disponen:
“Artículo 173.- Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
“Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omissis) (Negrilla de la Sala).
De la lectura del literal i) y j) del artículo 177, precedentemente transcrito, se observa que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de los casos de disolución del matrimonio por divorcio o nulidad cuando haya menores de edad involucrados.
En el caso de autos, se evidencia la inexistencia de algún menor de edad, como interesado o parte de la demanda incoada.
En base a ello, es importante resaltar, lo siguiente:
La acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá esta Sala de Casación Social.
No obstante, lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 10 de agosto del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido que si bien a dicha Sala se le suprimió expresamente la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia laboral y menores -sin indicar agrario-, no es menos cierto que expresó que en lo asuntos de familia aun cuando no se le suprimió expresamente la competencia y sobre la base del auto proferido con anterioridad por la misma Sala, que más adelante se transcribirá, señaló que la Sala de Casación Civil no le corresponde la competencia para conocer de los recursos de casación en materia de familia sino a esta Sala de Casación Social indicando textualmente:
“En ese orden de ideas, es indudable que a esta Sala, no corresponde la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia de familia, entre los cuales están comprendidos los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, conocimiento que, como ya se dijo, corresponde en la actualidad a la Sala de Casación Social, dada la incompetencia sobrevenida, lo que conlleva a que la Sala, carezca de potestad de juzgamiento para aquellas situaciones relativas al derecho de familia, lo cual hace, que careciendo de competencia en dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la acción, esto es, que el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad para decidir controversias donde se encuentra controvertido el derecho material social.”...
Expuesto todo lo anterior es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo Civil.
Siendo así, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1) Cuando no existan niños o adolescentes y 2) Cuando ninguno de los cónyuges sea menores de edad, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos Tribunales. Así se decide.-
En el caso bajo estudio, al no constar en autos la existencia de algún menor, cuyos derechos deban ser tutelados por el estado y cuya resolución correspondería al juez de protección, esta Sala de Casación Social se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, todo ello en razón de que la competencia por la materia es de orden público y como lo expresó la misma Sala de Casación Civil “no convalidable bajo ningún argumento, ni siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial”. Así se decide...”

Ante dichas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, ya el profesor PAOLO LONGO (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123) había expresado que: “...De hecho, en la ley que se analiza, en no pocos casos, se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...”
Específicamente con relación a las solicitudes y demandas de divorcios, separaciones de cuerpos, nulidades de matrimonios en los cuales se hayan procreados o existan hijos niños o adolescentes y en general toda la materia de “familia”, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en un principio se ha inclinado con base a la disposición contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” en el sentido de establecer un fuero atrayente especializado para el conocimiento de los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, en Funciones o Sala de Juicio.
Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (menores y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue magistralmente expuesto por PAOLO LONGO (Obj. Cit., Pág. 125), así: “...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...”
TERCERO: Ahora bien, la determinación de esa necesidad de tutela de los intereses superiores de menores debe determinarse caso por caso, ya que, pueden existir solicitudes o demandas de divorcio en los cuales existan hijos de los cónyuges menores de edad, pero no de ambos, casos en los cuales no habría –en principio- ese fuero atrayente “minoril”. Por otro lado, de acuerdo a las circunstancias ese fuero atrayente puede presentarse en el curso de un procedimiento en oportunidades posteriores a la demanda o solicitud, o a su admisión, cuando por ejemplo se presenta como tercero o se plantea en una reforma de la demanda, caso en los cuales el juez debe ponderar caso por caso, cuando existe esa necesidad de protección.
Así en el presente caso, se hace necesario hacer un somero análisis de los que la doctrina ha denominado “Perpetuatio Jurisdictionem”, por el tiempo y la forma en que se toma conocimiento de la existencia de una menor de edad interesada indirectamente en este procedimiento.
Así, conforme al Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Sobre este artículo el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 28), ha expresado, que:

“...Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes: a) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida; la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, mas no necesariamente por lo que se afirme en la demanda, ya que esto sólo es un supuesto... c) la incompetencia sobrevenida en razón de las defensas que ejerce el demandado (Art. 50) constituye una excepción al principio que consagra este artículo. Otra excepción está contenida en el segundo párrafo del artículo 41, que autoriza al demandado para hacer prevalecer mediante caución, el tribunal de su domicilio por sobre el forum rei sitae.
< >>Es doctrina pacífica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objetivos que nuestro Código Procesal señala bajo el rubro de Fuero Competente, como materia, valor de la demanda y continencia de la causa. De manera que las modificaciones sucesivas comprendidas, carecen de relevancia en la medida en que la Ley no lo diga expresamente, o no se cause daño a una de las partes>> (cfr CSJ, Auto 27-3-85, Ramírez & Garay, XC N° 258)...”

Ahora bien, como quiera que mediante Resolución N° 159 emanada de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, de fecha 30 de marzo de 2000, estableció que si se encontraba precluído el lapso probatorio, deberá sentenciar el Juez que ha presenciado dichas actuaciones en acatamiento al principio de inmediación.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal observa que por cuanto ambos cónyuges en su solicitud presentada antes de la vigencia de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente MANIFESTARON en forma expresa la existencia de una MENOR DE EDAD, que la solicitud fue admitida y tramitada por este Tribunal hasta hallarse en estado de sentencia por no estar planteada ninguna posibilidad de consideración de incompetencia por la materia ni fuero atrayente hacia Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (por ser inexistente para dicha época) y que la Fiscal del Ministerio Público y en el lapso previsto para formular oposición, hizo sólo observaciones con respecto a la partición de bienes de la comunidad de gananciales, no es causal para invocar la incompetencia de este tribunal, sino constitutiva de una causal para la oposición o negación de los hechos por parte de uno de los cónyuges o el fiscal del Ministerio Público, por falta de idoneidad y pertinencia del procedimiento, ya que la competencia se encuentra resguardada por la perpetuación del fuero civil por manifestación de la solicitud. Y así se declara y decide.
Por lo anterior este Tribunal declara y reafirma su competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto y así se declarará enseguida. Y así se declara y decide:

II.- DEL REGIMEN DE LA MENOR:
Establecido lo anterior este Tribunal observa que la solicitud de divorcio efectuada conforme a las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil vigente, y que el fiscal del ministerio público en la oportunidad para hacer oposición, no hizo observaciones con respecto a este punto y, que ambos cónyuges establecieron cual de ellos ha ejercido la guarda durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, así como la forma como se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, ergo, sobre la patria potestad misma, que dichas estipulaciones no son contrarias al espíritu, razón y propósito del legislador ni de los intereses superiores de la menor (niña) y por lo tanto hacen procedente su homologación, con la advertencia e indicación a los cónyuges que cualquiera discusión que en un futuro pueda plantearse con respecto a cualesquiera de los puntos mencionados en este capítulo y referentes a la menor (niña) deberán efectuarla ante los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente competentes y de acuerdo a los procedimientos previstos por la ley (LOPNA), y así lo declarará enseguida. Y así se declara y decide.

III.- DEL REGIMEN PATRIMONIAL:
Por cuanto del escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 1999, por la Fiscal del Ministerio Público, se evidencia observaciones con respecto a un supuesto acuerdo efectuado por los solicitantes con respecto a los bienes de la comunidad de gananciales que dicen existir entre ambos, este tribunal lo declara nulo absolutamente por cuanto es efectuado en contravención a disposiciones de estricto orden público, previsto en el Artículo 173, última parte del Código Civil, por cuanto no está dado en el presente caso la excepción prevista en dicha norma y, para que pueda ser válido se hacía y es menester que sea declarado previamente la ruptura del vínculo conyugal, por lo cual lo procedente es liquidar la Comunidad de Gananciales y así se declarará enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a OSWALD ELEAZAR BRAVO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.755.227 y KAREN JOSEFINA GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.565.263, de este domicilio, respectivamente, desde el día 11 de diciembre de 1992, que se celebró por ante la Prefectura Foránea de Santa Rita del Estado Aragua, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 356, folios 124 al 126, Tomo 3-C, de los libros respectivos.
Con respecto a lo establecido por ambos cónyuges sobre la guarda y custodia, así como la forma como se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría y la patria potestad misma, este Tribunal la HOMOLOGA, quedando a salvo las “acciones” que pudieran corresponder a los solicitantes para hacer valer sus “pretensiones” relacionadas directa o indirectamente con la menor mencionada que en lo adelante debe ser tramitada por ante los Juzgados de Protección competentes.
Con respecto al supuesto convenio efectuado entre los cónyuges, sobre los bienes de la comunidad de gananciales que dicen existir entre ambos, este tribunal lo declara nulo absolutamente por cuanto es efectuado en contravención a disposiciones de estricto orden público, previsto en el Artículo 173, última parte del Código Civil, por cuanto no está dado en el presente caso la excepción prevista en dicha norma y, para que pueda ser válido se hacía y es menester que sea declarado previamente la ruptura del vínculo conyugal. Y así se declara y decide.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil cuatro (18-03-04). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:25 p.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº: 32776
PIIIP/lv/
Estacion08/Mis Documentos/marzo/18-03-04/