REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 23 de marzo de 2004
193° y 145°
SOLICITANTES: ANYERS RICARDO PEÑALOZA MORENO y GUAIXIMARU IRISOL TORRES BOFFIL
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXP N°. 36740
Por cuánto el Tribunal observa que en fecha 11 de marzo de 2004 fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por los ciudadanos: ANYERS RICARDO PEÑALOZA y GUAIXIMARU IRISOL TORRES BOFFIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V- 9.666.385 y 15.122.556, asistidos por la Abogado DELIA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 4282. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Que conforme en el artículo 189 del CODIGO CIVIL, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges: ANYERS RICARDO PEÑALOSA MORENO y GUAIXIMARU IRISOL TORRES BOFFIL, Procedimiento éste que no es posible aplicar en vista del artículo 3 de la Resolución 439 de fecha 28 de junio 1990, que impone la distribución de todos los asuntos de materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial , entre los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia con sede en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes a las separaciones de cuerpos una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, y existiendo el deber del secretario del Juzgado Distribuidos de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria , libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia Jurídica a todas luces imponer una nueva presentación personal sería poner un obstáculo al derecho de acción tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente. En virtud de uso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplico parcialmente el artículo 189 en su última parte, que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges por colíder con el artículo 26 Constitucional y así se declara y decide. TERCERO: Por cuánto los Cónyuges que contrajeron matrimonio en fecha 25 de septiembre de 2003, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, y siendo su ultimo domicilio conyugal circunscripción judicial, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos, este Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La Separación de cuerpos y bienes de los mencionados ciudadanos, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud .- Expídanse copia de la solicitud y del presente decreto y remítase con oficio a la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, para estampar la nota marginal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En
Maracay, a los veintitrés (23) días del Mes de marzo de 2004. Años 193° y 145°.-
EL JUEZ ,
DR. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y no se libro copias, ni oficio por cuanto no fueron suministradas los fotostatos necesarios y el tribunal carece de medios para ello.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Dr. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/ce
Exp 36740
Estación 06/Mis documentos/23-03-04
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