REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de marzo de 2004
193º y 145º
SOLICITANTES: MERCEDES MACEROLA MENDEZ y JOSE GREGORIO MACHADO MENDOZA
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES FRANCIA F. ROJAS Inpreabogado N° 48.226
MOTIVO: Divorcio (Art. 185-A C.C.)
EXPEDIENTE: 36.343
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declara con o sin lugar el Divorcio)
MATERIA: Civil Personas (Familia)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por la ciudadana: MERCEDES MACEROLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.680.347, y de este domicilio, respectivamente, asistida por la abogado FRANCIA F. ROJAS P., Inpreabogado N° 48.226, solicitando la citación del ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO MENDOZA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.201.375 y de este domicilio. (Folios 01 y 02)
En fecha 04 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó boleta de citación al ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO MENDOZA y la notificación al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. (Folios 06 al 08)
En fecha 25 de septiembre de 2003, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 22 de septiembre de 2003, entregó la Notificación en la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 09 y 10)
En fecha 27 de octubre de 2003, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 06 de octubre de 2003, entregó boleta de citación al ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO MENDOZA, quien le firmó copia que consigno. (Folios 11 y 12)
En fecha 17 de noviembre de 2003, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, Dra. SULAY HUNG LEON, solicitó se diera por terminado el procedimiento y archivo del mismo por la falta de comparecencia del cónyuge citado, lo cual ratificó mediante diligencias de dicha fiscalía de fechas 01 de diciembre de 2003, 26 de febrero y 15 de marzo de 2004. (Folios 13 al 16)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Con base a lo anteriormente expresado, este tribunal pasa analizar este caso. Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Siguiendo terminología de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106), las condiciones de admisibilidad válidas para este procedimiento son meramente formales, a saber: 1) Que cualquiera de los cónyuges solicite el divorcio; 2) Que se acompañe copia certificada de la partida de matrimonio; 3) Que se acompañe constancia de residencia de Diez (10) años en el país, en caso de ser efectuada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior.
En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), no por ello estableció una condición de admisibilidad intrínsecas, por ser una cuestión de pura forma procesal, puesto que no se trata de fundamento o de fondo; sino entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, lo siguiente:
PRIMERO: Al haberse planteado la solicitud por un solo cónyuge, el cónyuge, y luego de que constara en autos la notificación de la otra cónyuge, no compareció a ratificar el contenido o los hechos manifestado en la solicitud en el tiempo establecido para ello (03 de noviembre de 2003 –3er. día de despacho siguiente a que constara su notificación-), hace surgir uno de los supuestos de hecho previsto en la última parte de dicha norma y la consecuencia es dar por terminado el procedimiento y así lo declarará este Tribunal enseguida.
SEGUNDO: Que luego de que constara en autos la notificación la fiscal del ministerio público y pasada la oportunidad para la comparecencia del otro cónyuge, hizo oposición en tiempo oportuno (17 de noviembre de 2004), este Tribunal concluye que no están demostrados los “hechos” configurativos de la “causal de divorcio” y hace surgir otro de los supuestos de hecho previsto en la última parte de dicha norma, cuya consecuencia es igualmente dar por terminado el procedimiento y ordenar el cierre y archivo del expediente y; así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio efectuada por la ciudadana: MERCEDES MACEROLA MENDEZ, siendo requerida la cónyuge de éste último, ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO MENDOZA, ambos identificados arriba, y en consecuencia, se DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena el cierre y archivo del expediente
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil cuatro (25-03-04). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº: 36.343
PIIIP/lv/
Estacion08/Mis Documentos/marzo/25-03-04/