REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de marzo de 2004
193° y 145°
SOLICITANTES: NELLY MORELLA ORELLANA BRACHO y RAFAEL AUGUSTO URRUTIA HERRERA.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) o APODERADO (S): FRANCISCO SOTO CARVAJAL, Inpreabogado N°. 50.874.
MOTIVO: DIVORCIO (Art.185-A C.C.)
Exp. N°: 36.373
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con o Sin Lugar el Divorcio)
MATERIA: Civil Personas (Familia)
NARRATIVA:
En fecha 04 de septiembre de 2003, la ciudadana: NELLY MORELLA ORELLANA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.709.210 y de este domicilio, asistida por el abogado FRANCISCO SOTO CARVAJAL, Inpreabogado N°. 50.874, manifestó efectuar una solicitud de divorcio de su cónyuge RAFAEL AUGUSTO URRUTIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.239.225, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. (Folios 01 al 02)
En fecha 22 de septiembre de 2003, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó la citación de del ciudadano RAFAEL AUGUSTO URRUTIA HERRERA y notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06)
En fecha 29 de octubre de 2003, el ciudadano: RAFAEL AUGUSTO URRUTIA HERRERA, asistido por el abogado: FRANCISCO SOTO CARVAJAL, Inpreabogado N°. 50.874, mediante diligencia se dio por citado voluntariamente. (Folio 07)
En fecha 06 de noviembre de 2003, el ciudadano: RAFAEL AUGUSTO URRUTIA HERRERA, asistido por el abogado: FRANCISCO SOTO CARVAJAL, Inpreabogado N°. 50.874, mediante diligencia manifestó estar conforme con todas y cada uno de los puntos establecidos en la “demanda”. (Folio 08)
En fecha 11 de octubre de 2003, suministrados los fotostátos necesarios se libró boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09)
En fecha 25 de noviembre de 2.003, la Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva copia de la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Doce del Ministerio Público debidamente firmada. (Folio 10 y 11)
En fecha 27 de noviembre de 2003, compareció Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, Dra. IMELDA HERNANDEZ, quien mediante diligencia manifestó no tener objeciones. (Folio 12)
En fecha 28 de enero de 2004, el ciudadano: RAFAEL URRUTIA, asistido por el abogado: FRANCISCO SOTO CARVAJAL, Inpreabogado N°. 50.874, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia. (Folio 13)
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
De conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), lo hizo entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por un cónyuge, la cónyuge; que el otra cónyuge en forma voluntaria y libre, sin previa citación del alguacil, compareció, se dio por citada, en el término de comparecencia se adhirió en forma absoluta en todas y cada una de sus partes a la solicitud y no habiendo formulado oposición el Fiscal del Ministerio Público, lo ajustado es declarar procedente la solicitud y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio efectuada por el ciudadano: NELLY MORELLA ORELLANA BRACHO, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía los ciudadanos: NELLY MORELLA ORELLANA BRACHO y RAFAEL AUGUSTO URRUTIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 3.709.210 y V-7.239.225, respectivamente, desde el día 17 de diciembre de 1993, que se celebró por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°: 624, Tomo D de los libros respectivos.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil cuatro (25-03-04). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:45 a.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº: 36.373
PIIIP/lv/
Estacion08/Mis Documentos/marzo/25-03-04/