REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de marzo de 2004
193° y 145º

PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GRUPO DIZAL, C.A.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALIZIA AGNELLI y HECTOR TABARES, Inpreabogado Nros: 78.765 y 6.032, respectivamente.
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Junta de Propietarios de la Urbanización Las Buganvillas, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO ARRIETA OCANTO.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FIDIAS ALBERTO ACOSTA y WILMER JOSE TORRES, Inpreabogado Nros: 55.009 y 20.701, respectivamente.
MOTIVO: “Amparo Constitucional”.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de “Amparo Constitucional” incoado por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, por la Sociedad Mercantil GRUPO DIZAL, C.A., representada por la Ciudadana: MARIA ELENA FUENTES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.847.549 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la misma, asistida por los abogados: ALIZIA AGNELLI y HECTOR TABARES, Inpreabogado Nros: 78.765 y 6.032, respectivamente, en contra de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LAS BUGANVILLAS, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE GREGORIO ARRIETA OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.263.802. (Folios 01 al 27)
En fecha 02 de octubre de 2000, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de Amparo Constitucional y ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua y Oficio a la presunta Agraviante de medida adoptada de restitución de derechos de la presunta agraviada. (Folios 28 al 33).
En fecha 04 de octubre de 2000, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación de la presunta agraviante, pero en manos de un vigilante de la Urbanización a la cual se dirigió. (Folios 34 y 35)
Al folio 36 consta diligencia, sin fecha, mediante la cual la parte actora, asistida de sus abogados, solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de hacer efectiva la medida cautelar “decretada”.
En fecha 05 de octubre de 2000, con vista de que las partes se encontraban “notificadas”, fijó la oportunidad para la audiencia de alegatos orales y públicos. (Folio 37)
En fecha 09 de octubre de 2000, tuvo lugar un Acto de Alegatos Orales y Públicos, al cual comparecieron el ciudadano: JOSE GREGORIO ARRIETA OCANTO, en su carácter de Representante de la Junta de Propietarios de la Urbanización Las Buganvillas, asistido por los abogados: FIDIAS ALBERTO ACOSTA y WILMER JOSE TORRES, Inpreabogado Nos: 55.009 y 20.701, respectivamente y la representante de la parte presuntamente agraviada: GRUPO DIZAL, C.A. en la persona de la Ciudadana: MARIA ELENA FUENTES PÉREZ, asistida por los abogados: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI y HECTOR TABARES, Inpreabogado Nos: 78.765 y 6032, respectivamente, efectuando alegatos y presentando recaudos y escritos de conclusiones. (Folios 38 al 67)
En fecha 11 del mes de octubre de 2002, el Juzgado A-quo, dicta sentencia mediante la cual declara Con Lugar la acción de amparo intentada. (Folios 68 al 74)
En fecha 13 de octubre de 2000, la parte presuntamente agraviante apeló de la referida decisión. (Folio 75)
En fecha 07 de octubre de 2000, el Juzgado a quo Oyó la apelación efectuada por la presuntamente agraviante, remitiendo con Oficio el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en su carácter de distribuidor de turno, entre los Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. (Folios 76 y 77)
En fecha 20 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial remitió en distribución el referido procedimiento a este Tribunal (Folio 78) y por cuanto observó la falta de firma del secretario fue devuelto al a quo, para que corrigiera dicha omisión (Folio 79 y 80),
En fecha 19 de febrero de 2001, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual acuerda remitir nuevamente el expediente, subsanada como lo fue la omisión observada. (Folios 81 al 83)
En fecha 13 de marzo de 2001, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual acuerda remitir nuevamente el expediente, subsanada como lo fue la omisión observada y consta haberse recibido en fecha 22 de marzo de 2001. (Folios 84 al 85)
Por cuanto en reunión de fecha 21-10-2002, de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia fui designado Juez Temporal de este Tribunal, cargo este que acepte y para el cual preste juramento ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-10-2002, habiendo asumido el cargo y recibido este Tribunal en fecha 01-11-2002, y luego de la revisión preliminar de las causas y asuntos recibidos, en fecha 06 de noviembre de 2002, se procedió a darle entrada en el “Libro de Causas por Recursos” que se ordenó aperturar y fijar oportunidad para dictar sentencia. (Folio 86)
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente forma:

MOTIVA

I.- DEL PROCEDIMIENTO

Con respecto al presente procedimiento, es de resaltar la sentencia del 08 de diciembre 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresó:

“…De lo antes expuesto, se desprende en criterio de esta Sala Constitucional que, en el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, al dictar la sentencia apelada estimó que estaba actuando como tribunal de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Esta actitud del citado Juzgado Superior, merece por parte de esta Sala un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, el cual se hace a continuación:
4.- La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.
En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.
La situación la ha complicado la existencia de tribunales con competencias para todo el territorio de la República o para zonas de él, los cuales tienen su sede en localidades, por lo regular alejadas del lugar de los hechos. A estos tribunales, generalmente superiores o de segunda instancia, que se encuentran diseminados en la zona o en el territorio nacional, cuya competencia territorial se ejerce sobre varios municipios, y no previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, jurisprudencialmente se les atribuyó la competencia para conocer en primera instancia las acciones de amparo, a pesar de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló privativamente a los tribunales denominados de Primera Instancia, el conocimiento inicial de las acciones de amparo, siendo el artículo 9 señalado, la única excepción posible, junto con la del artículo 8 eiusdem, que otorgó competencia a la extinta Corte Suprema de Justicia y que hoy la tiene esta Sala Constitucional, para conocer las causas a que se refiere dicha norma.
Ante la realidad nacida de la jurisprudencia, de la existencia de tribunales diversos a los de Primera Instancia para conocer originalmente los amparos, en flagrante violación de la ley especial, y hasta del artículo 27 de la vigente Constitución que exige que el tribunal del amparo sea competente (en toda la gama de competencias) para conocerlo, esta Sala debe resolver también tal situación.
Especial atención merece a esta Sala, el que infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, otorgó competencia no sólo a tribunales diferentes a los de Primera Instancia, sino a tribunales distintos de los del lugar donde ocurrieron los hechos, criterio de competencia (lugar de los hechos) también recogido por el artículo 5 eiusdem para los amparos llamados cautelares.
Siendo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha posterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (la primera es del 27 de septiembre de 1988 y la segunda del 27 de julio de 1976), ha existido una subversión total de las normas sobre competencia en materia de amparo, cuando se han considerado competentes a tribunales diferentes a los de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y ello ha redundado en contra de caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley especial que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante. Tal situación, necesariamente debe corregirse.
El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.
La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala.
De las acciones de amparo relativas a las expropiaciones por causa de utilidad pública e interés social, conocidas en primera instancia por los Tribunales Civiles, conocerán en segunda instancia los Tribunales Superiores en lo Civil; y de las conocidas en primera instancia por otros Tribunales, el respectivo Superior de ellos actuará como alzada.
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.
En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia.
G) Lo señalado en este fallo no se aplica a los amparos que se intentan conjuntamente con las acciones de nulidad prevenidas en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
H) Con relación a los tribunales de primera instancia con competencia territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 eiusdem y en el literal D) antes citado.
I) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos.
J) Para regular la situación creada con anterioridad a esta interpretación, la cual tiene carácter vinculante, esta Sala irá resolviendo los conflictos de competencia tomando en cuenta la situación real en que se encontraban las causas de amparo para el momento en que se incoaron, así como los principios aquí expuestos.
En consecuencia, y tomando en cuenta lo establecido en los literales anteriores, así como la situación concreta del caso, esta Sala Constitucional como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, declara parcialmente sin efecto el auto mediante el cual se oyó la presente apelación remitiendo los autos a este Tribunal y, por las razones antes expuestas, ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca la apelación de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO. La Sala anota, que debido al criterio expuesto en esta sentencia, el citado Tribunal actuó como juzgador de la primera instancia y no, como erróneamente lo calificó, con base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y le reconoce tal competencia, en razón a lo dispuesto en este fallo…”
Por lo que con base a las consideraciones antes expresadas, este Tribunal pasa a analizar el presente procedimiento, y con la presente decisión se agotará la Primera Instancia en el mismo. Y así se declara y decide.

II.- DE LA PERENCIÓN Y PERDIDA DEL INTERES:

En el presente caso, es claro que desde el día 11 de octubre de 2000, fecha en la cual se dictó Sentencia Definitiva por ante el Juzgado A Quo, la cual fue apelada en fecha 13 de octubre de 2000 y oída la apelación en ambos efectos en fecha 07 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha no existe en autos ningún acto de impulso procesal de la Instancia, que como se señaló “la primera Instancia” se agota con los trámites en este Tribunal, es decir, transcurrieron más de Tres (3) años sin ningún acto de impulso procesal por ninguna de las partes.
El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a éstos procedimientos por vía de remisión supletoria contemplada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”

En el presente caso se observa que se encuentra en este tribunal en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, pero es el caso que, como se explicó, tal recurso no es procedente en esta etapa del procedimiento, sino cuando se produzca decisión del Tribunal “competente” de Primera Instancia, a fortiori este Tribunal, razón por la cual la causa se encuentra es para resolver la consulta legal prevista en el Artículo 9 de la Ley de Amparo y por ende a tenor de lo dispuesto en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado, la decisión adoptada por el A quo, es válida, salvo lo que aquí se decida y no opera la perención de la instancia. Y así se declara y decide.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de éste Tribunal el hecho de que el Juzgado de Municipio mencionado, haya acordado el Mandamiento de Amparo Constitucional y ante el recurso de apelación, mal ejercido por la parte demandada –por lo antes dicho-, haya oído y en AMBOS EFECTOS dicho recurso, el cual aún y cuando pudiera haber interpretado erróneamente la posibilidad de ejercicio del mismo por la parte afectada y de que pudiera oírse extendiendo indebidamente los efectos de la disposición del Artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en todo caso, lo debió oír en un SOLO EFECTO como se lo establecía dicho artículo y ello, a los fines de poder ejecutar el mandamiento que consideró urgente y necesario dictar a favor del actor para restablecerle la situación jurídica infringida por la violación de sus derechos y garantías constitucionales.
Habiendo procedido así el Juzgado de Municipio mencionado, es evidente de autos que la decisión adoptada por él, no ha sido ejecutada y desde la fecha 11 de octubre de 2000 (en que se dictó la Sentencia por ante el Juzgado de Municipio), hasta la presente fecha no existe en autos ningún acto de impulso procesal de la Instancia, que como se señaló “la primera Instancia” se agota con los trámites en este Tribunal, han transcurrido más de Tres (3) años sin ningún acto de impulso procesal por ninguna de las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al analizar situaciones como la presente, ha calificado la conducta pasiva de la parte actora como un abandono del trámite, así en decisión N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, en los siguientes términos:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara el abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo que se examina, por el demandante, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento... Así se declara.”

Con vista de lo antes expuesto este Tribunal, observa la inactividad por más de Tres (3) años de la parte actora en el presente procedimiento en la etapa posterior a la “decisión” adoptada por el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, ocasiona el abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo que se examina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con ello, la extinción de la instancia y, en consecuencia, la terminación del procedimiento y así lo declarará éste Tribunal en seguida. . Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y consecuencialmente TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR ABANDONO DEL TRAMITE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (26-03-2004).-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA





Exp. N°: 0001
PIIIP/lv/hb