REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de marzo de 2003
193° y 145°
Por cuanto el Tribunal observa que el presente procedimiento se refiere a una demanda de Divorcio basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y no a una solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A eiusdem, como fue admitido el mismo, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia, éste Tribunal Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN dictado en fecha 03 de marzo de 2004, y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión conforme al procedimiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese. Publíquese y déjese copia -
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se público la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA


PIIIP/lv/hb
Exp. N° 36647.-

Estación 03