REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de marzo de 2.004
193° y 144°
SOLICITANTES: ANGEL ALBERTO MARCHAN OSORIO y MAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ ESSA.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) o APODERADO (S): RAMON VENTURA PRIETO, Inpreabogado N° 86.585
MOTIVO: DIVORCIO (Art.185-A C.C.)
Exp. N°: 36.468
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con o Sin Lugar divorcio)
MATERIA: Civil Personas (Familia)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita en fecha 16 de octubre de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano: ANGEL ALBERTO MARCHAN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.741.263 y de este domicilio, asistido por el Abogado RAMON VENTURA PRIETO, Inpreabogado N° 86.585, requiriendo la citación de la ciudadana MAYRA JOSEFINA SÁNCHEZ ESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.238.177 y de este domicilio, en su condición de cónyuge. (Folios 01 al 04)
En fecha 28 de octubre de 2003, previa la Distribución, se admitió la solicitud de Divorcio, se ordenó notificar al Fiscal duodécimo del Ministerio Público, en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial y no se libró la boleta respectiva por los motivos indicados en dicho auto. (Folio 07)
En fecha 11 de noviembre de 2003, la ciudadana MAYRA JOSEFINA SÁNCHEZ ESSA, identificada en las presentes actuaciones, mediante diligencia se dio por citada y manifestó estar conforme en todas y cada una de sus partes, con la solicitud de Divorcio efectuada por su cónyuge. (Folio 08)
En fecha 18 de noviembre de 2.003, este Tribunal acuerda librar la boleta del Fiscal del Ministerio Público, ordenada en fecha 28/10/2003. (Folios 09 y 10)
En fecha 18 de diciembre de 2003( aunque erróneamente expresa ser 18 de noviembre de 2003), la Alguacil de este Tribunal, ciudadana MANUELA MAYELA MORALES, consignó la respectiva copia de la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 12 de diciembre de 2003. (Folios 11 y 12)
En fecha 18 de diciembre 2003, la Fiscal Auxiliar duodécimo del Ministerio Público, Dra. IMELDA HERNADEZ, manifestó no tener objeciones que hacer con respecto a la solicitud de Divorcio efectuada. (Folio 13).
En fechas 14 y 28 de enero, 16 de febrero y 10 de marzo de 2.004, el ciudadano ANGEL ALBERTO MARCHAN OSORIO, identificado en autos, asistido por el abogado RAMON VENTURA PRIETO, Inpreabogado N° 86.585, le solicita a este Tribunal dicte la sentencia correspondiente. (Folios 14 y 17)
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:




MOTIVA:

Con base a lo anteriormente expresado, este tribunal pasa analizar la validez de las actuaciones de los interesados en el presente procedimiento. Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), no por ello estableció una condición de admisibilidad intrínsecas, por ser una cuestión de pura forma procesal, puesto que no se trata de fundamento o de fondo; sino entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia, por lo que al haberse dado por citada la cónyuge del solicitante, haber renunciado al término de comparecencia y ratificado los hechos expresados por él, es claro que se ha reconocido y constatado los hechos; lo cual sumado a la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, hacen procedente la disolución del vínculo conyugal, por motivos de ruptura prolongada de la vida en común, más allá del lapso de Cinco (5) años de la separación de hecho ocurrida entre los cónyuges.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano: ANGEL ALBERTO MARCHAN OSORIO, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ANGEL ALBERTO MARCHAN OSORIO y MAYRA JOSEFINA SÁNCHEZ ESSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.741.263 y 7.238.177, de este domicilio, respectivamente, desde el día 18-08-1994, que se celebró por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, Nº 77, folio N°: 180 de los Libros respectivos.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve días del mes de marzo de 2004 (29-03-2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Dr. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv
Exp N° 36.468.-
ESTACION08/Mis Documentos/ MARZO 2004/29-03-2004