REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de marzo de 2.004
193° y 145°
SOLICITANTES: JOSE ODREMAN TORRES y SANDRA JACQUELINE RIQUEL LAPAZ.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) o APODERADO (S): JAZZHIR ANNALIESE VALERA DIAZ, Inpreabogado N° 40.386
MOTIVO: DIVORCIO (Art.185-A C.C.)
Exp. N°: 36.663
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con o Sin Lugar divorcio)
MATERIA: Civil Personas (Familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita en fecha 30 de enero de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano: JOSE ODREMAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.848.505 y de este domicilio, asistido por la Abogado JAZZHIR ANNALIESE VALERA DIAZ, Inpreabogado N° 40.386, solicitando la citación de la ciudadana SANDRA JACQUELINE RIQUEL LAPAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.798.550 y de este domicilio, en su condición de cónyuge. (Folios 01 al 09)
En fecha 06 de febrero de 2004, previa la Distribución, se admitió la solicitud de Divorcio, se ordenó la citación de la ciudadana SANDRA JACQUELINE RIQUEL LAPAZ y notificar al Fiscal duodécimo del Ministerio Público, en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial, librándose las boletas y las compulsas respectivas. (Folios 11 al 13)
En fecha 11 de febrero de 2004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RODERICK RAMÍREZ, consignó la respectiva copia de la Boleta de citación correspondiente a la ciudadana SANDRA JACQUELINE RIQUEL LAPAZ, debidamente firmada. (Folios 14 y 15)
En fecha 16 de febrero de 2004, la ciudadana SANDRA JACQUELINE RIQUEL LAPAZ, actuando en su propio nombre y manifestando ser abogado, Inpreabogado N° 85.926, mediante diligencia manifestó “convengo en cada una de las partes del escrito de solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE ODREMAN TORRES”. (Folio 16)
En fecha 26 de febrero de 2004, el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano RODERICK RAMÍREZ, consignó la respectiva copia de la Boleta de notificación correspondiente Fiscal duodécimo del Ministerio Público debidamente firmada. (Folios 17 y 18)
En fecha 15 de marzo 2004, la Fiscal duodécimo del Ministerio Público, Dra. SULAY HUNG LEON, se abstuvo de omitir opinión hasta que conste en autos la Gaceta Oficial Constitutiva de la nacionalización de la ciudadana SANDRA JACQUELINE RIQUEL LAPAZ (Folio 19) y; en fechas 18 y 19 de marzo de 2004, la ciudadana antes identificada, mediante diligencias consignó copias simples de los documentos que acreditaban su nacionalización (Folios 20 al 25) e igualmente original del documento de Datos Filiatorios, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores. (Folios 26 y 27)
En fecha 23 de marzo de 2004, la Fiscal Auxiliar duodécimo del Ministerio Público, Dra. IMELDA HERNANDEZ, manifestó no tener objeciones que hacer con respecto a la solicitud de Divorcio efectuada, por haberse dado cumplimiento a los requisitos de ley. (Folio 28)
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Con base a lo anteriormente expresado, este tribunal pasa analizar la validez de las actuaciones realizadas por los interesados en el presente procedimiento.
Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), no por ello estableció una condición de admisibilidad intrínsecas, por ser una cuestión de pura forma procesal, puesto que no se trata de fundamento o de fondo; sino entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
Lo anterior cobra mayor vigencia al analizar dichas solicitudes dentro del marco axiológico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como se dijo postula el no formulismo inútil y la celeridad procesal como valores que informan a todos los procedimientos establecidos con anterioridad a su vigencia (vigentes en cuanto no lo contradigan expresamente y a su vez irradiando sus axiomas a los no derogados expresa o virtualmente) y a los que se dicten a partir de ella; por lo cual se impone el deber constitucional a todos los jueces de adecuar y resguardar los procedimientos legales, más aún los anteriores a ella; ya golpeado por la problemática actual de los Tribunales civiles y que se hace necesario resguardar.
Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por el cónyuge y ratificada por la otra, demostrada la identificación de los cónyuges con los recaudos presentados y observados por la representación del Ministerio Público, quien luego no formuló oposición, hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio efectuada por el Ciudadano: JOSE ODREMAN TORRES y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSE ODREMAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.848.505 y la ciudadana SANDRA JACQUELINE RIQUEL LAPAZ, de nacionalidad Uruguaya al momento de contraer matrimonio y a partir del 29 de octubre de 1996, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, antes titular de la Cédula de Identidad N° E-81.624.590 y a partir de la fecha 29 de octubre de 1996, N° V-17.798.550, ambos de este domicilio; matrimonio éste que se celebró en 28 de junio de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Samán de Güere del Estado Aragua, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 138, de los libros respectivos.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil cuatro (29-03-04). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº: 36.663
PIIIP/lv/
Estacion08/Mis Documentos / marzo/29-03-04/
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