REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 03 de marzo de 2004
193° y 145°

Por recibida y vista la demanda que antecede la cual fue presentada por el Abogado: CARLOS CUBA, Inpreabogado N° 51.407, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano FERNANDO ANTONIO SALAZAR GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.677.253, y domiciliado en la Avenida Quince, casa signada con el N° 6-87, frente al Parque Petrolero, Maraven del Estado Falcón, contentiva del procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) incoado en contra de los ciudadanos AUDIE FEREIRA, EDITH REVILLA y FERNANDO SALAZAR, désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:
UNICO: En el Capítulo II, en su particular “SEGUNDA” donde entre otras cosas expresa “. . . los intereses de mora que se adeudan desde la fecha del vencimiento hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, calculados al cinco por ciento (5%) anual. . . “, se observa que a la fecha de presentación de la demanda, no fueron calculados tales intereses, es decir, no fueron liquidados, por la parte intimante conforme a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, es decir, a la tasa legal y a la rata del 5% anual, desde la fecha del respectivo vencimiento hasta la interposición de la demanda y que evidentemente no existe la suma pretendida por este concepto.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.- Por medidas de seguridad se acuerda previa en autos, el resguardo del Instrumento original cambiario consignado con la demanda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (03-03-2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., se deja constancia que no certificó el original cambiario por cuanto no ha sido suministrado el fotostato necesario para su elaboración y el Tribunal carece de los medios para ello. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA.
Exp. Nº: 36.683
PIIIP/lv/bc.-
Ruta: Estación 01/Mis documentos/MARZO/03-03-2004