REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de marzo de 2004
193° y 145°
SOLICITANTES: KARIN ANDRES FIGUEROA MENESES y VANESSA ALEJANDRA BRUN LAUGTON
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXP N°: 36.686
Por cuánto el Tribunal observa que en fecha 11-02-2004, fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos por los ciudadanos KARIN ANDRES FIGUEROA MENESES y VANESSA ALEJANDRA BRUN LAUGTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V- 12137.165 y N° V-16.128.837, respectivamente asistidos por la Abogado ZIULMAR RAMIREZ, Inpreabogado N° 82.898, désele entrada y curso de Ley. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Que conforme en el artículo 189 del CODIGO CIVIL, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges: KARIN ANDRES FIGUEROA MENESES y VANESSA ALEJANDRA BRUN LAUGTON, Procedimiento éste que no es posible aplicar en vista del artículo 3 de la Resolución 439 de fecha 28 de junio 1990, que impone la distribución de todos los asuntos de materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, entre los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia con sede en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes de la separación de cuerpos y bienes, una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, es imponer una nueva presentación personal, que sería a todas luces poner un obstáculo al derecho de acción, tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente, más aún si se considera que existe el deber del secretario del Juzgado Distribuidor de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria, libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia Jurídica. En virtud de ello y en uso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplico parcialmente el artículo 189 en su última parte, que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges por colíder con el artículo 26 Constitucional. Y así se declara y decide.
TERCERO: Por cuánto los Cónyuges que contrajeron matrimonio en fecha 27 de febrero de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos, este Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: La Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud.-
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) día del mes de marzo de dos cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/bc
Exp 36686
Ruta: Estación01/Mis Documentos/03-03-04
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