REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de marzo de 2004
193° y 145°
PARTE ACTORA: CANDIDA EGLE LINCON DE LUCK y LINCON PARTS, C.A.
ABOGADO-APODERADO O ASISTENTE: ELIZABETH PALMA, Inpreabogado N° 70.029.
PARTE DEMANDADA: RODELCA MOTORS, C.A. y CESAR RODRÍOGUEZ SANTANA.
ABOGADO - APODERADO O ASISTENTE: EGBERTO RIVAS y JOSE DURAN, Inpreabogado Nos.: 20.621 y 36.425.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE: 36.690

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de amparo constitucional que fuera incoado por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2004, por la ciudadana: CANDIDA EGLE LINCON DE LUCK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.544.262, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil LINCON PARTS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2002, bajo el 76, Tomo 148-A y asistida por la Abogado: ELIZABETH PALMA, Inpreabogado N° 70.029 en contra de la Sociedad Mercantil: RODELCA MOTORS, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 1995, bajo el N° 75, Tomo 687-B, posteriormente llevado ante Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el N° 41, Tomo 40-A, representada por el Ciudadano: CESAR RODRÍGUEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 6.913.279, de este domicilio y a quien igualmente se le demandó en forma personal. (Folios 01 al 27)
En fecha 16 de febrero de 2004, éste Tribunal asumió la competencia constitucional respectiva, admitió el procedimiento, ordenó la notificación y comparecencia de la parte presuntamente agraviante y; del Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folios 29 y 30)
En fecha 17 de febrero de 2004, la parte presuntamente agraviada, antes identificada, asistida por la Abogado: ELIZABETH PALMA, Inpreabogado N° 70.029, mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto las boletas libradas y en su lugar se ordenará un cartel de notificación de la demandada. (Folio 31)
En fecha 17 de febrero de 2004, el tribunal ordenó librar cartel tendente a la notificación de la parte presuntamente agraviante, con corrección de omisiones observadas en el auto de admisión primario y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 32 al 34)
En fecha 20 de febrero de 2004, la parte presuntamente agraviada, antes identificada, asistida por la Abogado: ELIZABETH PALMA, Inpreabogado N° 70.029, mediante diligencia consignó la publicación del cartel ordenado. (Folios 35 al 36)
En fecha 25 de febrero de 2004, el alguacil accidental de éste Tribunal, consignó la boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada y recibida. (Folios 37 y 38)
En fecha 27 de febrero de 2004, la parte presuntamente agraviada, antes identificada, asistida por la Abogado: ELIZABETH PALMA, Inpreabogado N° 70.029, mediante diligencia manifestó que no habiendo comparecido la parte demandada a darse por notificada, solicitó la designación de un defensor de oficio para ellos, procediendo el Tribunal en esa misma fecha a designar como defensor judicial al Abogado: EGBERTO RIVAS, Inpreabogado N°: 20.621, a quien se ordenó su notificación a los fines respectivos. (Folios 39 al 41)
En fecha 01 de marzo de 2004, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de consignar boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado, quien en esa misma fecha compareció, manifestando aceptar el encargo, prestó el juramento de ley y se dio por citado; por lo que este Tribunal mediante auto de esa misma fecha fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento. (Folios 42 al 45)
En fecha 03 de marzo de 2004, a partir de las 10:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia oral y pública compareciendo la parte actora, ciudadana: ciudadana: CANDIDA EGLE LINCON DE LUCK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.544.262, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil LINCON PARTS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2002, bajo el 76, Tomo 148-A y asistida por la Abogado: ELIZABETH PALMA, Inpreabogado N° 70.029; el defensor judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil: RODELCA MOTORS, C.A. y Ciudadano: CESAR RODRÍGUEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 6.913.279, de este domicilio, manifestando que como quiera que también se hizo presente el Abogado: JOSE DURAN, Inpreabogado N° 36.425, exhibiendo instrumentos poder que le fuera otorgado por el referido litisconsorcio pasivo, procedía a retirarse del acto; se dejó constancia que ambas partes efectuaron sus alegatos en forma oral y pública; consignando la parte demandada conclusiones escritas de sus alegatos y documentales que fueron agregadas a los autos y; conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el procedimiento transitorio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió, previo razonamiento breve y sucinto a dictar la Dispositiva de la Sentencia y reservándose ésta oportunidad para la publicación de la sentencia in extenso; declarándose improcedente el alegato de la demandada sobre la inadmisibilidad del procedimiento; improcedente el procedimiento de amparo constitucional incoado por la parte actora y; efectuar denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 46 al 54)
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

I.- DE LAS PETICIONES:

1.- DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

a.- Alega la parte actora que en fecha 20 de Agosto de 2003, la Sociedad Mercantil LINCON PARTS, realizó contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil RODELCA MOTORS, C.A., a propósito de un inmueble localizado en la Calle Brión, N°: 05, en Maracay, Estado Aragua, que se había llevado (sic) sin inconvenientes hasta el día 07 de febrero de 2004, cuando en horas de la noche según las declaraciones de un testigo fue condenada la puerta de entrada al referido inmueble al colocarle alrededor de la puerta y del borde de la reja en general puntos de soldadura.
b.- Que dicho bloqueo del inmueble fue realizado por órdenes del ciudadano: CESAR RODRÍGUEZ, con la única intención de que no pudiese entrar ni ella (CANDIDA EGLE LINCON DE LUCK)ni los empleados de la empresa que representa, ni mucho menos los clientes, los cuales al ver la puerta cerrada de esa manera creen que ya no estamos en el sitio.
c.- Que tal arbitrariedad les está causando grandes daños desde el punto de vista económico y moral al quedar desprestigiados ante sus clientes, incluso la situación se agrava mucho más por cuanto en el interior del inmueble se encuentra secuestrado además de todas las pertenencias de la empresa LINCON PARTS C.A. , un vehículo color rojo, plazcas DBH-80V, el cual le pertenece al ciudadano JOSE RIVAS DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 326.313, quien le esta presionando para que le efectúe la devolución de su carro e incluso amenazó con denunciarlo por secuestro de su vehículo; creándole a la parte actora desmejoras en su reputación.
d.- Que han sido infructuosas las gestiones para que el representante de la arrendadora le abra las puertas del inmueble, y la respuesta ha sido que tienen que irse del inmueble por cuanto lo que ella (CANDIDA EGLE LINCON DE LUCK) le paga es menor a lo que otro ofreció pagar por su alquiler. Expresando que con respecto al mes de diciembre no le dieron el recibo, conservando solo copia del cheque que entregó a la secretaria de la arrendadora, por dicho concepto y otros que mencionó y que hubo mora del acreedor en recibir el canon del mes de enero por lo que acudió a ofertarlo conforme a la Ley ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2004.
e.- Que lo anterior configura por parte de la demandada una violación a sus derechos constitucionales a la defensa, el trabajo, sus propiedades y la posesión del inmueble arrendado, contempladas en los artículos 26, 49, 87 y 115 constitucionales, razón por la cual incoan el presente procedimiento de amparo constitucional.

2.- DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

a.- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los querellantes, por ser falsos que hayan bloqueado en modo alguno el acceso al interior del inmueble que como arrendataria ocupa la accionante LINCON PARTS, C.A., fundamentado en un supuesto testigo no identificado por la querellante y en una Inspección Judicial obtenida ilegalmente por cuanto no tuvo la oportunidad de controlar el medio probatorio.
b.- Que conforme al Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, en razón de que los sedicentes agraviados disponen de procedimientos ordinarios e idóneos para hacer valer sus derechos, como lo son el Artículo 1167 del Código Civil y 33 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; y no establece razones que hagan necesario la consideración de su residualidad y extraordinariedad necesaria en este caso.

II.- DEL MATERIAL PROBATORIO:

Con base al principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas, agregadas y promovidas por las partes, así:
PRIMERO: La documental cursante a los folios 06 al 11, producida junto con la “demanda” por la actora en copias fotostáticas simples, no impugnadas por la parte demandada y por ello se valoran conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, supletoriamente aplicados, se valora como demostrativa de un acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil LINCON PARTS, C.A., registrada en fecha 09 de mayo de 2002, bajo el N° 66, Tomo 148-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual consta la legitimación y personería que ostenta la ciudadana: CANDIDA EGLE LINCON DE LUCK, como Presidente de la referida Sociedad Mercantil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: La documental cursante a los folios 12 y 13, producidas junto con la “demanda” en copias simples por la parte actora, no impugnadas por la parte demandada y por ello se valoran conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, supletoriamente aplicados, se valora como demostrativa de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de Agosto de 2003, entre las Sociedades Mercantiles LINCON PARTS y RODELCA MOTORS, C.A., sobre un inmueble situado en la Calle Brión, N°: 05, en Maracay, Estado Aragua, por un lapso de un (1) año contados a partir del 01 de septiembre de 2003 y demás cláusulas establecidas en el mismo. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con respecto a la copia fotostática simple de un Cheque y recibo al pié emanado de un tercero al procedimiento, producida por la parte actora junto con su “demanda”, este tribunal no lo valora por su evidente impertinencia para demostrar algunos de los hechos principales, controvertidos ni contravertidos en el presente procedimiento y además no fue llamado dicho tercero a su ratificación en contenido y firma conforme lo estatuía el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con respecto a la Inspección Judicial extra litem solicitada por la representante legal, antes mencionada, de la Sociedad Mercantil LINCON PARTS, C.A., ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y que fuera evacuada en fecha 10 de febrero de 2004, cursante a los folios 14 al 25; no obstante que la parte demandada en la oportunidad de los alegatos orales y públicos la impugnó y expresó ser ilegal por haberse evacuado sin posibilidad de control de su parte, este Tribunal la valora conforme al Artículo 1429 del Código Civil, en concordancia 472 al 476 y 938 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que la misma fue efectuada por un Tribunal en ejercicio de las facultades, potestades y deberes previstas en las normas antes mencionadas y merecedoras de la fe pública que le imprimen a las mismas, más y cuando su finalidad específica es precisamente dejar constancia de los hechos, lugares o cosas que por el sólo transcurso del tiempo o agentes exteriores naturales o culturales puedan variar su estado desde el momento mismo en que hace la solicitud hasta el día en que se hace relación histórica intraproceso. No obstante ello, el tribunal al momento de entrar a considerar el mérito de las pretensiones se pronunciará sobre su pertinencia y suficiencia. Y Así se declara y decide.
En similar sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció sobre el punto lo siguiente:

“...La Sala para decidir, observa:
Por una parte, el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular.
Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. (negrillas y subrayado del tribunal)
La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde élla sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”

III.- DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO:

Tal y como está acordado en el auto de admisión del presente procedimiento, de fecha 29 de enero de 2004, en el cual se estableció que este Tribunal se reservaba esta oportunidad para revisar razones de “inadmisibilidad” no advertidas al momento de dicha admisión, así como lo solicitado por la parte demandada en el acto de alegatos orales y públicos, este Tribunal pasa a analizar las peticiones de la actora y demandada, así:

A.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En el presente caso, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.
Así, éste último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:
1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;
2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta
9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”….

B.- DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO:

Por lo que con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente:

Con respecto al alegato de la parte demandada de que conforme al Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la “acción” de amparo debía ser declarada inadmisible, en razón de que los sedicentes agraviados disponen de procedimientos ordinarios e idóneos para hacer valer sus derechos, como lo son el Artículo 1167 del Código Civil y 33 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; y no establece razones que hagan necesario la consideración de su residualidad y extraordinariedad necesaria en este caso; este Tribunal observa que la “petición” de amparo es un litisconsorcio –así activo-, dentro de la cual existe una persona natural: CANDIDA EGLE LINCON DE LUCK, antes identificada, que no es parte en el contrato de arrendamiento que ambos reconocen existir y a su vez, que los demandados constituyen a su vez un litisconsorcio –así pasivo-, dentro de la cual existe una persona natural: CESAR RODRÍGUEZ SANTANA, antes identificado, que tampoco es parte en el contrato de arrendamiento que ambos reconocen existir, razón por la cual no pueden ni disponen de esas vías que el demandado expresa dice tener la parte actora para hacer valer sus derechos y ante las alegaciones de ésta última lo procedente era y es admitir la “demanda” propuesta y corresponderá determinar es si demostró sus afirmaciones de hecho o no, para verificar su procedencia o no. Y así se declara y decide.

c.- DE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO

Por último, no obstante que la parte actora demostró la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble y entre las sociedades mercantiles antes mencionadas, identificada y especificadas; que efectivamente las puertas de acceso al inmueble arrendado se encuentran selladas con puntos de soldaduras, que materialmente impiden el ingreso para su disfrute o uso así locativo; no demostró por ningún otro medio probatorio idóneo, adecuado y pertinente (como por ejemplo, por vía testifical intraproceso) que tales hechos mencionados en su solicitud afectaran la esfera personal de la ciudadana: CANDIDA EGLE LINCON DE LUCK, ni que fueran efectuadas por el representante legal de la sociedad mercantil RODELCA MOTORS, C.A. o éste personalmente, ciudadano: CESAR RODRÍGUEZ, como era su carga probatoria de acuerdo y en las oportunidades previstas en el procedimiento transitorio a que se ha hecho mención, UNICO MOTIVO PARA NO DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO EN UN INICIO, ES DECIR, A LA ESPERA QUE SE DEMOSTRARA ÉSTOS SUPUESTAS VIOLACIONES, PERO NO LO HIZO; más aún el apoderado judicial de la parte demandada negó expresamente tales hechos, y por lo cual podía y puede efectivamente realizar todos y cada uno de los actos propios de su condición de arrendataria del inmueble (la sociedad Mercantil: LINCON PARTS, C.A.) sin ningún obstáculo por parte de la parte demandada; lo cual hace improcedente la “petición” o “procedimiento” de Amparo Constitucional. Y así se declara y decide.
Ahora bien, como quiera que los hechos mencionados pudieran constituir supuestos de algún hecho que el legislador cataloga como de naturaleza delictual o punible, este Tribunal conforme al Artículo 296, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar compulsar la totalidad del Expediente y remitirla con Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que de considerarlo pertinente efectúe las investigaciones por la presunta comisión de hecho punible. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la “petición2 de amparo constitucional, efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada; IMPROCEDENTE la “solicitud” de amparo constitucional efectuada por la parte actora por inactividad e insuficiencia probatoria y; conforme al Artículo 296, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda DENUNCIAR mediante Oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, anexándosele compulsa de la totalidad del Expediente, a los fines de que de considerarlo pertinente efectúe las investigaciones por la presunta comisión de hechos punibles en relación a los hechos mencionados por la parte actora en su “demanda”.
Por cuanto el Tribunal considera que el procedimiento de amparo ejercido no fue ejercido en forma temeraria, se exonera de costa a la parte vencida
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste tribunal a los ocho días del mes de marzo del año dos mil cuatro (08-03-2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.)
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Dr. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/
Exp. N° 36.690