REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 6953
Demandante: CASTAÑO BOTERO NORMAN DE JESÚS
Demandado: EMPRESA TRANSPORTE GUACARA C.A, SUCESORA MARIARA
Motivo: DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 11-11-2.002, presentado por el ciudadano NORMAN DE JESUS CASTAÑO BOTERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.433.251, asistido por el Abogado en libre ejercicio ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.290.506 e inscrito en el Ipsa con el N° 35.794 y de este domicilio. Alega el demandante que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil uno (2.001), aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m), conducía el vehículo de su propiedad Placas: DAL-702; Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Año 81; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de carrocería: 1N6948V113152; Serial del motor: 48V113152; Color: Azul, por la carretera Mariara Maracay cruce con la Avenida Antón Philips, específicamente frente al establecimiento comercial “Química Tapa Tapa”, en sentido hacia la ciudad de Maracay, cuando repentina y violentamente dicho vehículo de su propiedad fue


impactado por su parte trasera por el vehículo Placas: C-05141, Marca: Ford; Modelo Blue Bird; Año 1977; clase: autobús; Tipo: Colectivo; Color: crema y azul; serial de Carrocería: AJ375T17261F31596; Serial del motor: 8 cilindros, Color: crema y Azul, propiedad de la Sociedad Mercantil Transporte Guacara C.A Sucesora Mariara, el cual era conducido por el ciudadano ESCALONA OLIVO DENNY JOSÉ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.765.549. Dicho impacto recibido por el vehículo de su propiedad se pueden apreciar por la experto evaluador de Tránsito Terrestre, ciudadana IRENE BRAVO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.065.586, según Acta de Avalúo N° 4291 de fecha 20 de Noviembre del 2.001, en la especifica los daños sufridos a su vehículo: Parachoque trasero rayado, panel trasero doblado, faros traseros dañados, carter de parachoque trasero dañado, extensiones de guardafangos traseros dañados, tapa maleta dañada, guardafangos traseros abollados, tanque de gasolina abollado, aros de faros traseros, cocuyos laterales traseros dañados, asiento delantero izquierdo dañado; daños éstos que fueron estimados en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,oo). Admitida la demanda en fecha 12-11-2.002, se emplazó a la Empresa Transporte Guacara C.A, Sucesora Mariara, en la persona de su Representante Legal ciudadano VIDAL FERNANDEZ GONZALEZ, y cumplidas las formalidades de la citación, compareció el demandado de autos a contestar la demanda mediante escrito constante de Tres (03) folios útiles y Veinticinco (25) anexos, que ríela a los folios del 38 al 65, ambos inclusive, agregados a los autos mediante auto de fecha 28-01-2.003. Al folio 68, aparece auto


del Tribunal ordenado la citación de la Garante empresa Seguros los Andes, en la persona del ciudadano Ismael Buchar, citada la indicada empresa procedió a contestar la demanda mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos, que rielan a los folios 78 al 81. Fijada la Audiencia preliminar y efectuada en fecha 20-01-2.004, estando presente los Abogados Luz Esperanza Álvarez Rueda y Emilio Alexander Arias Daza, apoderados judiciales de la parte demandada y de Seguros Los Andes C.A, respectivamente. Ahora bien por cuanto en la presente causa se celebró la audiencia o debate oral en fecha 25-02-2.004, pronunciándose el dispositivo del fallo, con su síntesis precisa y lacónica de los motivos de hechos y de derechos de acuerdo al artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal se extiende por escrito el fallo tal como lo prevé el artículo 877 ejusdem. Una vez cumplida las formalidades indicadas en el procedimiento oral, pasa este Tribunal a dictar sentencia, y al efecto considera:
- I –
De las actas procesales, que conforman la presente causa, transcritas en la narrativa de este fallo y de la contestación de la demanda, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante se observa, que la acción objeto de estudio se trata de unos Daños Materiales Ocasionados por un accidente de tránsito, intentada por el ciudadano Norman de Jesús Castaño Botero, a través de su apoderado judicial Abogado Elio Rodríguez Valero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.794, en contra de la Sociedad Mercantil “Transporte Guacara C.A, Sucesora Mariara, en su carácter de propietaria del vehículo Placas: C-05141; Marca: Ford; Modelo: Blue Bird; año 1977; Clase: Autobús; Tipo:


Colectivo; Color; Crema y Azul, Serial del motor: 8 cilindros; y el primero de los nombrados en su carácter de propietario del vehículo Placas: Dal 702; Marca: Chevrolet; modelo: Caprice; Año 1981; clase: automóvil; tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 1N6948V113152; serial del motor: 48V113152; uso particular. Que como fundamentó de su acción el apoderado accionante alegó que el vehículo de su mandante a eso de la nueve de la mañana (9:00 a.m) del día 17 de noviembre de 2.001, conducía el vehículo de su propiedad, por la carretera Mariara Maracay, cruce con la Avenida Anthon Philips, específicamente frente al establecimiento comercial “Química Tapa Tapa” en sentido hacia la ciudad de Maracay; cuando repentina y violentamente dicho vehículo fue impactado en la parte trasera por el vehículo, Placas: C-05141; Marca: Ford; Modelo Blue Bird; Año 1977; Clase Autobús; Tipo Colectivo; Color Crema y Azul, Serial de carrocería: AJ375T17261F31596; Serial del motor 8 cilindros, según las actuaciones administrativas de tránsito levantadas en el sitio que ocurrieron los hechos. Igualmente manifestó el apoderado de la parte actora que en dicha colisión, el vehículo placas DAL-702, sufrió los siguientes daños materiales: Parachoque trasero rayado, panel trasero doblado, faros traseros dañados, carter de parachoque trasero dañado, extensiones de guardafangos traseros dañados, tapa maleta dañada, guardafangos traseros abollados, tanque de gasolina abollado, aros de faros traseros, cocuyos laterales traseros dañados, asiento delantero izquierdo dañado, salvo daños ocultos, los cuales ascienden a la suma de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,oo), según acta de experticia de avaluo efectuada por el perito de las autoridades de Tránsito Terrestre en referencia.

Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el libelo de demanda con ocasión del percance vial, así como las defensas esgrimidas por las partes, la audiencia preliminar celebrada, las pruebas aportadas por las partes en el proceso; la audiencia Oral realizada en fecha 25 de Febrero de 2.004 por ante este Tribunal y habiéndose cumplido las formalidades del Procedimiento Oral indicado en el Código de Procedimiento Civil el cual remite la Ley de Tránsito y Transporte (Art. 150), a los fines de determinar la responsabilidad Civil, en el caso de marras.
“Punto Previo”
Opuso la apoderada judicial de la parte demandada como defensa de fondo la prescripción de la acción, ya que el accidente en mención ocurrió el día 17 de noviembre de 2.001, en fecha posterior al 17 de Noviembre de 2.002, es que el demandante consignó la comisión mediante la cual cita a la demandada, por lo tanto transcurrió un lapso superior al año para que de esta manera operara la prescripción extintiva de la acción, al respecto observa el que Sentencia que el demandante de autos, interpuso la demanda según auto de distribución en fecha 05 de Noviembre de 2.002, Admitiéndose la misma en fecha 12 de Noviembre de 2.002 (folio 15), evidenciándose del despacho de comisión de citación remitido al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto a los folios 19 al 35, ambos inclusive, del expediente, en el cual se evidencia que en fecha 14 de Noviembre de 2.002, el Alguacil del Juzgado indicado, consignó el recibo de citación sin firmar librado a la Empresa Transporte Guacara C.A, Sucesora Mariara, en virtud de que la parte demandada se negó a firmar,

trasladándose la Secretaria Titular de ese Juzgado en fecha 14-11-2.002, y entregando la Boleta de Notificación librada a la empresa Transporte Guacara C.A, Sucesora Mariara, en la persona de la ciudadana Rosaura Hernández, quien manifestó ser la Administradora de la misma (folio 38), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, agregada dicha comisión en fecha 20 de noviembre de 2.002, demostrándose con ello que el demandado de autos, quedó debidamente citado en dicha fecha (14-11-2.002), en conformidad con el nombrado artículo, interrumpiéndose de esta forma la prescripción de la acción interpuesta, en conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil. Y así se decide.-
- II –
Resuelto el punto previo pasa este Juzgado de causa a analizar el fondo de la materia, para lo cual toma en cuenta el libelo de la demanda, su contestación al fondo, así como las defensas esgrimidas y demás pruebas aportadas por las partes en este proceso; y al efecto considera que habiéndose cumplido con los trámites procedimentales relativos a la materia especial de tránsito; y a los fines de terminar la responsabilidad civil, en el caso in comento, se observa de las actuaciones administrativas de tránsito que en copias certificadas corren insertas a los folios del cuatro (4) al doce (12) ambas inclusive, revelan un choque en el cual intervinieron los vehículos Placa DAL 702; Marca Chevrolet; Modelo; Caprice 81; Tipo Sedan; Serial de Carrocería: 1N6948V113152; conducido por Norman de Jesús Castaño Botero (parte accionante), identificado como vehículo N° 2, y el vehículo N° 01, placa C05141; servicio publico, Tipo Colectivo; Color Crema y Azul; conducido por


Renny José Escalona Olivo, propiedad de Transporte Guacara
C.A Sucesora Mariara (parte demandada); asimismo el croquis y el precroquis demostrativo del accidente demuestran que los vehículos involucrados en el siniestro circulaban por la Carretera Maracay – Mariara, Vía TapaTapa, el vehículo N° 2 circulaba por la arteria vial y al llegar a la intersección de vías freno, siendo impactado por la parte trasera por el vehículo N° 1, igualmente se observa del croquis que corre inserto al folio 8 del expediente, que el vehículo N° 2, sufrió daños en su parte trasera.
Ahora bien, las actuaciones administrativas de tránsito, están conformadas por: a) Reporte de accidente de Tránsito; b) Informe del instructor; c) Croquis y Precroquis; d) Versión del croquis de los conductores y e) Experticia y avalúo de los vehículos intervinientes, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, pero no demostraron el objeto de su impugnación. Y por tratarse de copias certificadas expedidas por funcionarios capaz y competente como lo son los funcionarios de Tránsito Terrestre, este Tribunal les otorga pleno valor jurídico probatorio en conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil que establece: “…..otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fé publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Y así se decide.-
Así mismo la parte aquí accionada se excepciona manifestando en el escrito de contestación a fondo de la demanda, que el vehículo de su representada iba circulando por su canal en sentido Mariara Maracay, cuando en el mismo sentido y a la misma altura, interpectivamente el vehículo

propiedad del demandante lo adelantó y evitar chocar con el vehículo que venía en sentido contrario, ingreso adelante del autobús, lo impacto por la parte trasera a pesar de que trato de esquivarlo, pero no le dio tiempo a frenar, esta argumentación de la parte demandada no se concreta a las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito y al efecto en el croquis del siniestro (folio 8) el vehículo N° 2, sufrió daño en toda su parte trasera y de ser cierta la argumentación el vehículo N° 2 hubiese sido impactado por un lado o lateral, y de igual manera el avalúo que forma parte de las precitadas actuaciones administrativas de tránsito refleja que el vehículo N° 2 sufrió daños Parachoque trasero rayado, panel trasero doblado, faros traseros dañados, carter de parachoque trasero dañado, extensiones de guardafangos traseros dañados, tapa maleta dañada, guardafangos traseros abollados, tanque de gasolina abollado, aros de faros traseros, cocuyos laterales traseros dañados, asiento delantero izquierdo dañado, infiriéndose del siniestro vial ocurrido que el vehículo N° 2, fue un impactado por su parte trasera, por el vehículo N° 1.
Igualmente la parte demandada, cita en garantía a la sociedad mercantil “Seguros Los Andes C.A”, solicitando la comparecencia de la garante, la cual se produjo, tácitamente en fecha 19-03-2.003, según consta de escrito que ríela a los folios 78, 79 y vuelto, suscrito por el Abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa garante Seguros Los Andes C.A; por lo que en conformidad con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la garante debió efectuarse en fecha 27-03-03, según el calendario judicial llevado por este Juzgado, concluyéndose que dicha contestación es a todas luces


Extemporánea. Y así se declara.
Igualmente se observa que la garante se hizo presente en la
Audiencia preliminar que se celebró en fecha 20 de Enero de 2.004, por ante este Juzgado (folio 102), en la cual manifestó: 1.- Que en virtud de la no comparecencia del Apoderado Actor se entendía desistida tácitamente la acción interpuesta por el reclamante, solicitando la extinción del presente procedimiento; 2.-Que la acción se encuentra prescrita, alegando la falta de cualidad e interés en el juicio. En referente al punto 1, este Juzgado considera que no habiéndose estipulado por parte del Legislador procesal una sanción al Actor que no comparezca a la Audiencia preliminar, mal puede este Sentenciador, declarar desistida la acción, ya que dicha sanción solo se establecen para el debate oral, cuando las partes no concurran a dicho acto, tal como lo establece el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En cuanto al punto 2, referida a la Prescripción de la acción, este Juzgado ya se pronunció al respecto en el Punto Previo de esta sentencia y con vista a la falta de cualidad interpuesta, esta excepción de fondo se debe oponer en la contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada en su debida oportunidad, referido a las testimoniales evacuadas en el Debate Oral, se observa de sus declaraciones que existen contradicciones en sus dichos al señalar que el vehículo 2, se le adelantó al vehículo N° 1, ya que de las Actuaciones Administrativas levantadas por las autoridades correspondientes, que cursan en autos se observa que la forma de como quedarón los vehículos antes identificados, desvirtúa


tales aseveraciones, por lo que las mismas no demuestran elementos de convicción, no otorgándole por ende, el que
decide ningún valor jurídico probatorio a dichas testimoniales. Y así se establece, en conformidad con el Artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil
En referido debate se hizo presente el abogado Apoderado de la empresa aseguradora Seguros Los Andes C.A, argumentó la falta de cualidad y la prescripción de la acción, es de hacer notar que sobre estos dos particulares este Juzgador ya se pronuncio al respecto en puntos anteriores en esta sentencia.-
La parte actora no presento sus testigos, y expuso: que el autobús se desplazaba a una velocidad no permitida en las intersecciones de vías, y por eso sucedió el hecho impactando el vehículo N° 2, tal como lo constan en las actuaciones administrativas de tránsito.-
Ahora bien, considera este Juzgador, que el único responsable del percance vial ocurrido por los daños causados al vehículo N° 2, marca: Chevrolet, Placas DAL 702, año 81; Modelo Caprice, es la Sociedad Mercantil “Transporte Guacara C.A, Sucesora Mariara”, de acuerdo con la exposición de los artículos 256 Ordinal 8 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que impone el deber de que todos los conductores deben conducir a una velocidad moderada y si fuere posible detendrán el vehículo cuando las circunstancias así lo exijan: Ordinal 8: …intersecciones en que no goce de prioridad….e igualmente infringió lo contemplado en el artículo 261 del citado Reglamento, que señala: “ Cuando las condiciones de densidad del trafico en vía extra urbanas lo permitan, se aplicara en regla de los tres (3) segundos para estimar la distancia que debe mantenerse un vehículo con
respecto al que le antecede…” por lo que se evidencia que el vehículo N° 1, trasgredió estos dispositivos legales de tránsito. Y así se decide.-
En este orden de ideas, es concluyente para este Juzgado de causa acoger las actuaciones administrativas que rielan a los folios 04 al 13, ambos inclusive, del expediente, como prueba indubitable del derecho reclamado, en conformidad con los Artículo 429 y 507 del precitado Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto este Tribunal considera que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar, en conformidad con los artículos 256 Ordinal 8, 261 del prenombrado Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, y los Artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
- III –
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano NORMAN DE JESÚS CASTAÑO BOTERO, en contra de la Empresa TRANSPORTE GUACARA C.A, SUCESORA MARIARA.-
Se condena a la parte demandada Empresa Transporte Guacara C.A, Sucesora Mariara, propietaria del vehículo Placas C-05141, Marca Ford; Modelo Blue Bird, Tipo Colectivo, Color: Crema y Azul, a cancelar al demandante ciudadano Norman de Jesús Castaño Botero, en su condición de propietario del

vehículo Placas DAL-702, Marca Chevrolet; Modelo Caprice; año 81, Clase Automóvil, Tipo Sedan, los daños causados a dicho vehículo los cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,oo), monto establecido en el Acta de Avalúo que riela al folio Once (11) del expediente.- La codemandada Seguros Los Andes C.A, pagará la suma de la cantidad asegurada.
Así mismo se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRES. DEJESE COPIA Y CERTÍFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

En esta misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,