REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EXPEDIENTE: 7321

DEMANDANTE: EL AVION TASCA RESTAURANTE AREPERA, C.A.

DEMANDADO: MANUEL ILIDIO DA GAMA E FREITAS

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

Que la presente causa se inició con libelo de demanda presentado ante este Tribunal por distribución en fecha 07 de Noviembre del 2.003, por el Abogado FREDDY MANUEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.151, actuando con el carácter de Apoderado de la Empresa EL AVION TASCA RESTAURANTE AREPERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 37, Tomo 579-A, de fecha 09 de Septiembre de 1.993, reformado en el mismo Registro, en fecha 09 de Mayo de 2.001, según consta de poder que anexó marcado “A”. Manifiesta el demandante que la Empresa EL AVION TASCA RESTAURANTE AREPERA, C.A., representada por el ciudadano VICTOR CONTRERAS F., en su carácter de Presidente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.210.647, celebró Contrato de Arrendamiento que acompañó marcado “B”, el cual fue autenticado en la Notaria Cuarta de Maracay, de fecha 22 de Septiembre del 2.003, bajo el N° 23, tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, con el ciudadano DA GAMA E FREITAS MANUEL ILIDIO, extranjero mayor de edad, titular de




la cédula de identidad N° E-81.186.708. Que el objeto del referido contrato, es un inmueble constituido por un local, ubicado en la Zona Industrial de Piñonal, Galpón 8, Avenida Los Aviadores, vía Palo Negro, a 100 metros de la Redoma el Avión, en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, igual que todos los equipos, maquinarias y mobiliarios existentes. Que en la Cláusula Segunda del contrato se estableció el tiempo de duración del mismo, pero en vista de que el ciudadano DA GAMA E FREITAS MANUEL ILIDIO, no cumplió con la Cláusula Tercera que dice: “ El canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo ) mensuales, que se obligó el arrendatario a cancelar por mensualidades vencidas “ como se puede apreciar que violó fragantemente la obligación del pago consecutivo del canon de arrendamiento, desde el inicio del mismo, es decir el día 01 de Julio del año en curso, infringiendo así el Artículo 1.592, Ordinal Segundo, del Código Civil. Por todas esas razones de hecho y amparándose en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.579 del Código Civil, es por lo que demanda formalmente al ciudadano DA GAMA E FREITAS MANUEL ILIDIO, por RESOLUCION DE CONTRATO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: Que son ciertos los hechos alegados, en pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses entre Julio y Noviembre del 2.003, que convenga en entregar el inmueble arrendado, en las mismas condiciones establecidas en la cláusula cuarta, en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), por daños y perjuicios por dejar de percibir la renta que produce el inmueble arrendado, calculado desde el 01 de Noviembre de 2.003 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, solicitó medida de secuestro. Estimó su acción en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000, oo). Admitida la demanda en fecha 24 de Noviembre del 2.003, se emplazó al demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda ( folio 9 ). Al folio 11, aparece diligencia suscrita





por el Abogado FREDDY MARTINEZ, a través del cual consignó certificaciones, emanadas de los Juzgado Primero y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta que el ciudadano DA GAMA E. FREITAS MANUEL IDILIO no ha consignado o efectuados depósitos de cánones de arrendamientos, en consecuencia de ello, se ordenó decretar la medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, según consta al folio 1, del cuaderno de medidas, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Mediante escrito inserto al folio 22 del cuaderno principal el ciudadano MANUEL EDILIO DA GAMA E FREITAS, asistido de su Abogado, consignó recibos de pagos marcados “ A, B, C, D, E y F “ en original, emitidos y cobrados por el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS FLORES, a la fecha de su vencimiento como Representante legal de la arrendadora y Cheque de Gerencia de la consignación cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo ), por cancelación del canon de arrendamiento del mes de Enero del 2.004, solicitó se revoque la comisión de fecha 13 de Enero de 2.004. Al folio 3, del cuaderno de medidas, aparece escrito suscrito por el Abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, a través del cual solicita la revocatoria de la medida de Secuestro ordenada por este Tribunal, ya que su representado está solvente en el pago de los mencionados cánones de arrendamiento, tal como se desprende de los recibos de pago emitidos por el representante legal de la arrendadora y cancelados por su representado. Al folio 34 del cuaderno principal, mediante diligencia el ciudadano MANUEL IDILIO DA GAMA E FREITAS, otorgó poder Apud-Acta a los Abogados JOSE JOEL MARIN MARIN y MARTIN MANUEL VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.882 y 55.273 respectivamente, los cuales en auto del Tribunal, inserto al folio 33, se ordenó tener como Apoderados de la parte





demandada. A los folios 36, 37, 38 y 39, aparece escrito contentivo de la contestación a la demanda, a través del cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes de lo declarado por la parte demandante, en su libelo de la demanda, por ser falso de toda falsedad, lo que se evidencia de los títulos o instrumentos probatorios, de las mensualidades correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del 2.003, solicitó se revoque la medida de secuestro decretada y el despacho de comisión librado en el juicio. Al folio 41, aparece escrito contentivo de pruebas presentado por el Apoderado de la parte demandada, mediante el cual invocó el mérito favorable de los autos, a favor de su mandante, los recibos de pagos anexos que se reprodujeron en el acto de la contestación de la demanda, correspondientes a los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del 2.003, solicitó se revoque la medida de secuestro y la comisión librada en el juicio. Vencido el lapso probatorio la causa entró en términos para sentenciar y siendo su oportunidad pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción a que se contrae el presente juicio, se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abogado FREDDY MANUEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.151, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa EL AVION TASCA RESTAURANTE AREPERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 37, Tomo: 579-A, de fecha 09 de Septiembre de 1.993, acta de reforma de fecha 09 de Mayo de 2.001, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 09, Tomo: 21-A, en contra del ciudadano MANUEL ILIDIO DA






GAMA E FREITAS, éste último en su carácter de arrendatario y la primera de los nombrados en su carácter de arrendadora, de un inmueble, constituido por un Local, ubicado en la Zona Industrial de Piñonal, Galpón 8, Avenida Los Aviadores, vía Palo Negro, a 100 metros de la Redoma el Avión, en esta
Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó la insolvencia de las pensiones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del 2.003. Que al efecto acompañó a su escrito libelar Un ( 01 ) pode original autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 36, Tomo 47, de fecha 21 de Junio de 2.001, Un ( 01 ) contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, bajo el N° 23, Tomo 89, de fecha 22 de Septiembre del 2.003, suscrito entre las partes que conforman este juicio, el cual riela a los folios 4, 5 y 6.
Seguidamente este Juzgado, pasa a analizar previamente el Contrato de Arrendamiento objeto de esta acción, y, al efecto observa que las partes que conforman el presente juicio, son las mismas que suscribieron el mismo. Que en la Cláusula Segunda se convino que el tiempo de duración es de Seis ( 06 ) meses fijos prorrogables por igual período de tiempo a voluntad de ambas partes, siempre y cuando una de las partes notifique a la otra por escrito, con no menos de Cinco ( 05 ) días de antelación, su voluntad de no continuar con el mismo, comenzando a regir el presente contrato el 01 de Julio del 2.003, y en su Cláusula Tercera, que el canon mensual de arrendamiento era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo ) mensuales, los cuales se obligaría el arrendatario a cancelar por mensualidades vencidas, que conforme a la Cláusula Segunda contractual del referido contrato, es a tiempo determinado. Y así se decide, siendo susceptible la acción incoada, toda vez que la demanda fue presentada antes del vencimiento del término de duración, pautado en la indicada Cláusula Segunda.






- II -

Ahora bién, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de Arrendamiento cuya Resolución se accionó, este Tribunal entra a analizar el fondo de la materia, para lo cual toma en cuenta el contenido del libelo de la
demanda, el instrumento que fundamentó su pretensión el accionante, la
contestación al fondo de la demanda y las defensas y pruebas aportadas en el proceso, al efecto considera que del análisis de la contestación conjuntamente con las pruebas aportadas por la parte accionada, que la acción incoada por la parte actora se fundamenta por la insolvencia por las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del 2.003, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo ), los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.800.000,oo ), violando lo establecido en la Cláusula Tercera contractual del contrato locativo.
Este Sentenciador, observa: que la parte demandada en su escrito contentivo de la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo declarado por la parte demandante, en el libelo de demanda, dice que es falso de toda falsedad, ya que su mandante tiene esos mencionados meses cancelados, como se evidencia de los recibos de pago anexos a escrito de fecha 16 de Febrero del 2.004, marcados A, B, C, D, E y F, insertos a los folios 25 al 30 ambos inclusive, para solicitar la revocatoria del secuestro ordenado por este Tribunal, de los cuales se evidencia de cada uno de los recibos consignados de los meses imputados insolventes por la parte actora, aprecia este Juzgador que cada uno de los pagos fueron efectuados de forma oportuna o en su debida oportunidad legal, tal como lo dispone la Cláusula Tercera del contrato de marras, anteriormente transcrita, que señala que EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar por mensualidades vencidas, como se desprende de los precitados recibos de pagos, conteniendo los mismos las siguientes fechas: 1-7-03; 1-8-03;





1-9-03;1-10-03; 1-11-03 y 3-12-03, por la cantidad de Bs. 400.000,oo, por concepto de Alquiler, debidamente aceptados, los mismos fueron efectuados en forma correlativa e indicando la cantidad de las mensualidades, demostrando así la parte aquí accionada cumplió con sus obligaciones, y a la luz del Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe parcialmente:
“ …. Podrá el Arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y en descargo del arrendatario, consignarlas por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los Quince ( 15 ) siguientes al vencimiento de la mensualidad. “ Del Artículo parcialmente transcrito, y de la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento, se evidencia que EL ARRENDATARIO cumplió cabalmente sus obligaciones locativas, tal como lo prevee el Artículo 1.592, Ordinal 2° del Código Civil, cancelando sus pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, estimando este Juzgado de causa que EL ARRENDATARIO, canceló oportunamente sus cánones arrendaticios como se infiere de los recibos consignados ( folios 25 al 30 ambos inclusive ).
De las pruebas aportadas la parte tenemos la de la parte demandada, a través de escrito invocó el mérito favorable de los autos, promovió los recibos de pago que como anexos acompañó al escrito presentado de fecha 16 de Febrero de 2.004, y que reprodujo en el acto de la contestación de la demanda marcados “A, B, C, D, E y F”, que dice que con ellos se evidencia del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2.003, emitidos y cobrados por el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS FLORES, Representante Legal de la demandante-arrendadora. La parte que acciona el proceso, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado, por la parte demandada, en tal sentido considera este Tribunal que el demandante de autos reconoció tácitamente los referidos recibos de pagos de los cánones de arrendamiento de los meses antes identificados, señalados en su libelo de demanda al no impugnarlos ni




desconocerlos en su única oportunidad legal correspondiente, en fuerza de los que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio Jurídico a los identificados recibos aportados por el accionado de autos, en conformidad con los Artículos 444, del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera libertado de su obligación.
Concluyendo este Juzgador que la demanda que inició este proceso no debe prosperar, según lo preceptuado en los Artículos 1.159 y 1.354, del Código Civil, en armonía con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “ SIN LUGAR “, la demanda intentada por la Empresa EL AVION TASCA RESTAURANTE AREPERA, C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado FREDDY MANUEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.151, contra el ciudadano MANUEL IDILIO DA GAMA E FREITAS, por REOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble constituido por un Local, ubicado en la Zona Industrial de Piñonal, Galpón 8, Avenida Los Aviadores, vía Palo Negro a 100 metros de la Redoma El Avión, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Se suspende la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 09 de Enero del 2.004, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.




En consecuencia se condena a la parte accionante al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince ( 15 ) días del mes de Marzo del Dos mil Cuatro ( 2.004 ). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Stria.,