REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE N° 7232

DEMANDANTE: INVERSIONES V & M C.A.

DEMANDADO: AREF JANJI

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 28 de Agosto del 2.003, por las Abogados ZORA ESCALONA y THAIS PERNIA MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.025 y 29.722 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima “ INVERSIONES V 6 M C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Marzo de 2.000, bajo el N° 01, Tomo: 5-A, y su posterior reforma inscrita por ante la misma oficina de Registro, de fecha 30 de Mayo de 2.000, anotado bajo el N° 55,




Tomo: 11-A, carácter que se evidencia del poder conferido por el representante de dicha compañía, ciudadano HECTOR MANUEL VELASCO MALAVE, en su carácter de Director General
de la referida compañía, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Julio de 2.003, bajo el N° 76, Tomo: 34, de los libros de autenticaciones, que anexó marcado “A”.
Manifiestan las Apoderados demandantes, que en fecha 18 de Diciembre de 2.001, su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano AREF JANJI, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad N° 81.488.643 y de este domicilio, ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, bajo el N° 52, Tomo: 69 de los libros llevados por esa Notaria y que acompañó en copia fotostática marcada “B”.
Que en la Cláusula Primera del referido contrato de arrendamiento, su representada INVERSIONES V & M, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano AREF JANJI, un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Gustavo, signado con el N° 01, así como el Apartamento ubicado en la Planta Baja del Edificio Gustavo, ubicado éste último en la Avenida Miranda Este, entre Calles López Aveledo y 5 de Julio, en esta Ciudad de Maracay, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, propiedad de su representada, como se evidencia del documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de Julio de 2.001, bajo el N° 09, folio 58 al 63, Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre del 2.003. Que de dicho documento, ambas partes establecieron en la Cláusula Segunda, que el inmueble iba ser objeto de remodelación, por el Arrendatario, en un tiempo aproximado de cuatro ( 3 ) meses,

contados a partir del mes de Diciembre de 2.001 al mes de Febrero del 2.002, en forma expresa que por ningún concepto obstaculizaría al arrendador los trabajos de remodelación que
correspondían realizar en el inmueble, condición que nunca llegó a requerir. En la cláusula Tercera, las partes convinieron que en el caso en que incurriera la remodelación del inmueble, el arrendatario se comprometió a desocuparlo de personas,
por el tiempo que durara la remodelación, lo cual no fue necesario pués nunca se requirió tal condición. Que convinieron en la cláusula Sexta del indicado contrato, el canon de arrendamiento del local N° 01 y el Apartamento ubicado en la Planta Baja del Edificio Gustavo, por los meses de Diciembre de 2.001, Enero y Febrero del 2.002, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ) mensuales que el arrendatario debía cancelar por adelantado al arrendador y para el caso que el arrendatario no realizara el negocio de compra venta del local, el canon de arrendamiento seria fijado tomando en cuenta el índice de inflación para el momento, que tampoco procedió a fijar otro precio del canon de arrendamiento. Que el arrendatario en ningún momento cumplió con su obligación de pagar a su representada, el canon de arrendamiento desde el inicio de la misma, por lo que adeuda los meses de Diciembre de 2.001, Enero a Diciembre de 2.002 y Enero a Julio 2.003, los cuales suman un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.800.000,oo ). Admitida la demanda en fecha 03 de Febrero del 2.003, Se emplazó al demandado, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda ( folio 12 ). Al folio 13, la Abogado THAIS PERNIA, a través de diligencia ratificó la solicitud de la medida de secuestro, la cual fue acordada tal


como aparece decretada inserta al folio 1, del cuaderno de medida, para su practica se libró Despacho de comisión al
Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua. Al folio 4, la Apoderado actora, mediante diligencia consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble, a los fines que se designe a su
representado depositario del inmueble. Mediante auto, que riela al folio 14, se dejó sin efecto el despacho de comisión librado anteriormente y se ordenó librar de nuevo despacho de comisión, al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A los folios 8 y 9, aparece acta de la medida de secuestro, de fecha 20 de Octubre del 2.003, practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el inmueble antes identificado, el cual hizo entrega del mismo a la parte actora. Al folio 22, a través de diligencia el Alguacil consignó compulsa con su orden de comparecencia al no lograr la citación personal del demandado. Al folio 28, aparece auto dictado por este Tribunal, el cual se acordó la citación de la parte demandada por medio de Carteles, publicados en los Diarios El Periodiquito y El Aragueño, de fechas 27 de Noviembre y 01 de Diciembre del 2.003, ( folios 30 y 31 ). Al folio 33, aparece diligencia a través de la cual La Secretaria hizo constar que fijó el Cartel de citación de la parte demandada librado en el juicio. Los Abogados YONNI ALMAQUI YOUKHARDAR y SERAFIN A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.297 y 36.212, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de


la parte demandada, según consta del poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, de fecha 09 de Junio de 2.000, bajo el N° 17, Tomo: 363, se dieron por citados, mediante escrito de fecha 13 de Febrero del 2.004. A los folios 38 al 49
ambos inclusive, aparece escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado por los Abogados YONNI ALMAQUI YOUKHARDAR y SERAFIN A. MAGALLANES, antes identificados, opusieron como excepción, conforme a lo ordenado en el Artículo 1.168 del Código Civil, para que sea resuelto como
punto de previo pronunciamiento en la Sentencia definitiva, igualmente alega la irrenuncibilidad de los derechos del inquilino, que la relación arrendaticia, por Siete ( 7 ) años desde el 01 de Diciembre de 2.001 hasta el 01 de Diciembre de 2.008, con prorroga legal, implica que su vencimiento se produce el día 01 de Diciembre de 2.010, conforme a lo contemplado en la letra c) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es cierto que existe un convenio de una opción de compra-venta sobre el local comercial N° 1 y el Apartamento identificado en autos, que el demandado adelantó la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 30.000.000,oo ), que es el mismo monto que INVERSIONES SAI RAN le vendió a INVERSIONES V & M, C.A., que el demandado se encuentra solvente en los pagos acordados, que con los pagos cancelados, queda a favor del demandado un saldo de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 8.400.000,oo ), que la parte actora incurrieron en una continuidad desmedida de ambigüedades , falsedades, incongruencia y confusiones, igualmente procedió a rechazar y contradecir los diversos argumentos de hecho y derecho en la demanda, que la parte actora tenga derecho a reclamar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y pago de

cantidades de dinero, reconocieron y convinieron parcialmente que la parte actora celebró contrato de opción de compra-venta y arrendamiento con el demandado, que
hizo abono parcial, del negocio jurídico convenido, que asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 30.000.000,oo ), que el demandante reconoció como adelanto o bono parcial sobre el local y el inmueble identificado en autos, propuso Reconvención o mutua petición en contra de la Empresa propietaria arrendadora, solicitó se
decrete Medida innominada y computo de los días de Despacho transcurridos desde el 13 de Febrero exclusive al 17 de Febrero de 2004 inclusive. En auto del Tribunal, inserto al folio 50, se admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada, en conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y la certificación por Secretaria de los días de despacho transcurridos en este Tribunal. Al folio 29 al 32 del Cuaderno de Medidas, aparece escrito a través del cual los Apoderados de la parte demandada hacen oposición expresa y formalmente a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, solicitaron el computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el 13 de Febrero exclusive al 18 de Febrero del 2.004 inclusive, el cual se ordenó dar entrada y se certificó por Secretaria el Computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal. La Abogado ZORA ESCALONA, a través de escrito que riela a los folio 52 al 71, dio contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada, rechazando enfáticamente que la demanda interpuesta, haya sido inapropiada y menos ambigua, que en la cláusula quinta del documento público, que se reconoció como adelanto o bono parcial, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 30.000.000,oo ), que su
representada haya desconocido las obligaciones establecidas en los Artículos 1.159, 1.260 y 1.264 del Código Civil, los hechos contenidos en la reconvención, hizo oposición a las medidas
cautelares solicitadas por la parte demandada. A los folios que van del 72 al 77 del cuaderno de medidas, se encuentra escrito de pruebas presentado por los Apoderados de la parte accionada, mediante el cual invocaron e hicieron valer a favor de su patrocinado lo que se desprende de los autos, la reconvención propuesta, solicitaron el computo de los días de
Despacho transcurridos desde el día 18 de Febrero exclusive al 27 de Febrero del 2.004 inclusive. Los Apoderados de la parte demandada, en diligencia inserta al folio 78, solicitaron al Tribunal se pronuncie sobre las Tres ( 03 ) medidas cautelares solicitadas y en auto del Tribunal inserto al folio 80 se admitieron las pruebas, se certificó por Secretaria los días de Despacho transcurridos en este Tribunal. En el cuaderno de medidas a los folios 34 y 35, aparece escrito contentivo de pruebas presentado por la Apoderado de la parte demandante, mediante el cual reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente el contrato de arrendamiento. Al folio 38 del cuaderno de medidas, aparece auto dictado por este Tribunal, a través del cual observa a la parte demandada que se abstiene de pronunciarse sobre las medidas cautelares, en virtud que la decisión tocaría al fondo de la materia a decidir en Sentencia definitiva. Al folio 81 aparece diligencia, suscrita por los Apoderados de la parte demandante, mediante la cual ratifican solicitud de las medidas cautelares, solicitaron cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 17 de Febrero hasta el 08 de Marzo del 2.004 ambos inclusive. La Abogado ZORA ESCALONA, consignó escrito de pruebas, el cual corre inserto a los folios 82 al 87



ambos inclusive, y promovió e invocó el valor probatorio de los documentos acompañados al libelo de demanda, la confesión espontánea del demandado en la contestación a la demanda,
las cuales fueron admitidas por este Tribunal y en virtud de encontrarse vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio, se ordenó proceder a dictar sentencia en el lapso de Ley. Los Abogados de la parte demandante consignaron escrito de informes, el cual riela a los folios 80, 90 y 91.
- I -

Este Tribunal, con vista a las actas procesales que conforman el presente juicio, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Compañía Anónima “ INVERSIONES V & M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Marzo de 2.000, bajo el N° 01, Tomo: 5-A y su posterior reforma, inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 30 de Mayo de 2.000, bajo el N° 55, Tomo: 11-A, representada por su Director General ciudadano HECTOR MANUEL VELASCO MALAVE, a través de su Apoderados Judiciales Abogados ZORA ESCALONA y THAIS PERNIA MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.025 y 29.722 respectivamente, en contra del ciudadano AREF JANJI, éste último en su carácter de arrendatario y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora, de un local comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio Gustavo, signado con el N° 01 y el Apartamento ubicado en la Planta


Baja del Edificio Gustavo, ubicado éste último en la Avenida Miranda Este, entre Calles López Aveledo y 5 de Julio, de esta Ciudad de Maracay, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción la parte accionante mediante sus Apoderados Judiciales, alegó el incumplimiento del demandado al dejar de pagar Diecinueve ( 19 ) meses, discriminados así: Diciembre de 2.001, Enero a Diciembre de 2.002 y Enero a Julio de 2.003, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ), cada uno, los cuales ascienden a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.800.000,oo ) incumpliendo con la Cláusula Séptima, dando otra explotación mercantil.
Que al efecto acompañaron las Apoderados de la parte demandante, a su escrito de demanda: A) Poder original, donde consta su representación; B) Contrato de Arrendamiento, folios 7 al 10 ambos inclusive.
Cumplidas las formalidades de la citación personal del demandado y dándose citado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, comparecieron los Abogados YONNI ALMAQUI YOUKHARDAR y SERAFIN A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.297 y 36.212 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AREF JANJI, y procedieron a negar, rechazar y contradecir de manera tajante todos y cada uno de los diversos argumentos de hecho y derecho de la inapropiada demanda, igualmente propuso RECONVENCION, en conformidad con los Artículos 881 y 888 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que la Reconvención propuesta, la parte demandada celebró un contrato de arrendamiento con la accionante reconvenida,


sobre un Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Gustavo, signado con el N° 01, y el Apartamento ubicado en la Planta Baja del Edificio Gustavo, ubicado éste último en la
Avenida Miranda Este, entre Calles López Aveledo y 5 de Julio, en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la Reconvención propuesta por los Apoderados de la parte demandada, en su oportunidad en la contestación a la demanda, este Tribunal observa que la parte Reconvincente menciona la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 30.000.000,oo ) por un “ adelanto “ o abono parcial, cuyo objeto se encuentra constituido por el inmueble arrendado, al respecto este Juzgado considera conveniente, analizar la Cláusula Quinta del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 18 de Diciembre de 2.001, bajo el N° 52, Tomo: 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual se transcribe textualmente: “ QUINTA: Es convenido entre las partes, en forma expresa, que EL ARRENDADOR, declara: Que para el momento de realizarse la negociación de compra-venta, del local signado con el N° 01, ya remodelado, éste reconoce como parte del precio de la venta que se fije para el momento de la negociación, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 30.000.000,oo ), a EL ARRENDATARIO, y que dicho monto será rebajado del precio definitivo de venta “ infiriéndose de la cláusula contractual que tenían pactado las partes para un futuro reconocer como parte del precio que se fije para el momento de la negociación la cantidad indicada, con ocasión que no consta en autos que la parte demandada



reconveniente haya probado la cancelación de tal cantidad, al no existir instrumento alguno que establezca que se canceló la suma mencionada, en virtud de lo consagrado en el Artículo 1.354 del Código Civil, el cual se copia parcialmente “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…. “ En consecuencia se declara “SIN LUGAR “ dicha reconvención

- II -

Resuelto este punto previo, este Tribunal pasa a analizar el contrato de arrendamiento objeto de esta acción, a los fines de determinar la naturaleza del mismo y al efecto considera:
que el mismo fue suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Turmero, en fecha 18 de Diciembre de 2.001, bajo el N° 52, Tomo: 69, de los libros respectivos llevados por esa Notaria, el cual en su Cláusula Cuarta “ Ambas partes han convenido de mutuo acuerdo, que de no llegar a realizarse la negociación de compra-venta del local ya remodelado por cualquiera de las partes; EL ARRENDADOR, conviene y declaran expresamente: Que el tiempo de duración que tendrá el contrato de arrendamiento será de Siete ( 07 ) años fijos improrrogables, contados a partir del 01 de Diciembre del 2.001 hasta el 01 de Diciembre del 2.008, tiempo éste que otorga el ARRENDADOR, a el ARRENDATARIO, con la finalidad de respetarle el tiempo de duración que tenia el contrato suscrito entre AREF JANJI y LORD SALIM HAKOUR CLAVIJO, respetándose los Siete ( 07 ) años que faltaban para el vencimiento “ de los cual se dislumbra, que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado, objeto de la acción aquí incoada. Y así se decide.


- III -

Determinada como quedó la naturaleza del Contrato de
Arrendamiento, este Tribunal entra a analizar el fondo de la materia, para lo cual toma en cuenta el contenido del libelo de
la demanda, el Contrato de Arrendamiento, la contestación al fondo de la demanda, las defensas y pruebas aportadas en el proceso, al efecto considera que del análisis de la contestación conjuntamente con las pruebas aportadas por la parte demandada, observa que la acción interpuesta por la parte accionante, se basa en la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2.001, Enero a Diciembre de 2.002 y Enero a Julio 2.003 ambos inclusive, que hacen un total de Diecinueve ( 19 ) pensiones, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ), que hacen un total TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.800.000,oo ) así mismo, es necesario analizar para este Juzgador la Cláusula Sexta del contrato locativo suscrito entre las partes intervinientes en este proceso.” Ambas partes han convenido que el canon de arrendamiento del local signado con el N° 01, y el Apartamento ubicado en la Planta baja del Edificio Gustavo, por lo meses de Diciembre del 2.001 y Enero y Febrero del 2.002, serán por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ), mensuales, que éste deberá cancelar mensualidades por adelantado a EL ARRENDADOR; y si fuera el caso que EL ARRENDATARIO, no realizare el negocio jurídico de compra-venta del local una vez remodelado, el canon de arrendamiento, será fijado por EL ARRENDADOR, tomando en cuenta el índice de inflación para ese momento. “
Indicando la misma que EL ARRENDATARIO debía cumplir su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos por el


monto establecido a EL ARRENDADOR.

- IV -

Que en la contestación al fondo de la demanda, así como las defensas de fondo y pruebas aportada por la parte
demandante, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por la parte demandante, ya que no constan en autos constancias de solvencias de los cánones de arrendamiento, reclamados en la demanda, considerando este Sentenciador, que el arrendatario-demandado de autos, al no pagar las pensiones arrendaticias en los términos convenidos tal como lo establece la Cláusula Sexta contractual anteriormente transcrita, y así mismo infringió una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios establecidas en el Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, y al no probar o no constar en las actas procesales el pago o el hecho extintivo de la obligación de los meses arrendaticios reclamados por el libelista, es concluyente para este Juzgado de causa, declararlo INSOLVENTE, en conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara
En tal sentido, considera este Tribunal, que el accionado reconoció tácitamente el Contrato de Arrendamiento, al no impugnarlo, tacharlo ni desconocerlo, en su oportunidad legal, tal como lo prevé el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en fuerza de lo cual este Tribunal lo acoge como prueba indubitable del derecho reclamado, concluyendo que la demanda que inició este proceso debe
prosperar. Y así se decide , en conformidad con el Artículo 12



del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil.

- V -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “ CON LUGAR “ la demanda intentada por las Abogados ZORA ESCALONA y THAIS PERNIA MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.025 y 29.722 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Compañía Anónima “INVERSIONES V & M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Marzo de 2.000, bajo el N° 01, Tomo: 5-A, y su posterior reforma por ante esa misma oficina de Registro, en fecha 30 de Mayo de 2.000, bajo el N° 55, Tomo: 11-A, contra el ciudadano AREF JANJI, identificado en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Gustavo, signado con el N° 01, así como el Apartamento ubicado en la Planta Baja del Edificio Gustavo, ubicado éste último en la
Avenida Miranda Este, entre Calles López Aveledo y 5 de Julio, en esta Ciudad, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. En consecuencia resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble antes identificado, solvente en los servicios públicos,


todo ello en conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima contractual.
Así mismo se le condena a la parte accionada, a cancelar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.800.000,oo ), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Diciembre de 2.001, Enero a Diciembre de 2.002 y Enero a Julio del 2.003, ambos
inclusive.
Igualmente se condena al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho ( 18 ) días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.,