REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 7349
Demandante: DUNO FUENTES ANTONIO JOSÉ
Demandado: SALAZAR ARGELIA MARGARITA
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 05-12-2.003, por el ciudadano ANTONIO JOSE DUNO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.087, y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio DORIS OALISA ALVAREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.228.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.628, con domicilio Procesal El Castaño, Calle Rocio N° 10, Estado Aragua. Manifiesta el demandante que en fecha 05 de abril de 1.999, entre la ciudadana ARGELIA MARGARITA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-780.951, en su carácter de arrendataria y su persona en su carácter de arrendador, celebraron un Contrato de Arrendamiento el cual quedó asentado bajo el N° 61, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, el cual anexo en original marcado “A”, sobre un



inmueble de su propiedad ubicado en Urbanización El Paseo, AV. 102, N° 277, El Limón, Maracay, Estado Aragua, en cuya Cláusula Primera se establece una duración de un (1) año fijo, a menos que las partes convengan en prorrogarlos, pudiendo la arrendataria entregar el inmueble antes citado sin haberse vencido el plazo acordado, con la contra entrega del deposito siempre y cuando no tenga ninguna duda con respecto al referido inmueble; en la cláusula novena del referido contrato se estableció que en caso de que una de las partes decida disolver dicho contrato debe ser solicitado por escrito por lo menos con una anterioridad de Treinta (30) días de anticipación; en la cláusula Décima Tercera la arrendataria se compromete a devolver el inmueble en las mismas condiciones que los recibe al término del contrato. Alega el demandante que el mencionado contrato se venció en fecha 05 de abril del 2.000, sin que ninguna de las partes notificara a la otra su deseo de continuar o no con el mismo, por lo que se produjo la tácita reconducción, continuando la Arrendataria en el inmueble, posteriormente vencido nuevamente en el año 2.001 en vista de que la arrendataria aún no decidía a donde irse, aceptó que continuara por un año más a fin de concederle el tiempo necesario para la desocupación del inmueble, por cuanto la situación se pretendía extender por parte de la ciudadana, decidió dar cumplimiento a la notificación desahucio mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2.003, donde le participo que en fecha 05 de abril del presente año 2.003 se le vencía el contrato y que ya había dado cumplimiento a lo dispuesto en el literal B artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificación que anexó marcada “B”, de la cual el original



reposa en poder de la arrendataria, pero hasta la presente fecha a pesar de hacer las gestiones y tratar de que la referida ciudadana resolviera su situación, solo he recibido evasivas, aunado a ello, que nunca cumplió con el pago del servicio de agua tal como se evidencia del estado de cuentas que anexó marcado “C” cuya deuda correspondiente es la Cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.799.506,oo). Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Vigente. Por lo antes expuestos , es que demandó a la ciudadana ARGELIA MARGARITA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-780.951, por Cumplimiento de Contrato, para que convenga o en su defecto sea condenada a devolver desocupado, tal como lo estipula las Cláusulas Primera, Novena y Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo). Admitida la demanda en fecha 12 de Enero de 2.004, se emplazó a la ciudadana ARGELIA MARGARITA SALAZAR, para que compareciera al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a su citación (folio 13). Al folio 14, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando la compulsa con su orden de comparecencia en virtud de que la ciudadana ARGELIA MARGARITA SALAZAR, se negó a firmar (folios 15 al 18, ambos inclusive). Al folio 19, aparece diligencia suscrita por la ciudadana ARGELIA MARGARITA SALAZAR, asistida por el Abogado JONNY ARENAS. A los folios 20 al 26, ambos inclusive, corren inserto escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana ARGELIA MARGARITA SALAZAR, asistida en este acto por el Abogado JONNY NARCISO ARENAS


ACOSTA, a través del cual negó, rechazó y contradijo que tenga que cumplir contrato de arrendamiento alguno en los términos que demanda la actora en su petitum, que tenga que devolver inmueble alguno conforme a los dispuestos en las cláusulas 1°, 9 y 13 del supuesto contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende; que hasta la presente fecha le haya negado devolver inmueble alguno; que deba 799.506 por concepto de pago de servicio de agua ni por ningún otro concepto; que tenga que pagar suma de dinero alguno por concepto de costas y pago de honorarios, igualmente reconvino al ciudadano ANTONIO JOSÉ DUNO FUENTES. Al folio 27, aparece diligencia suscrita por la ciudadana ARGELIA MARGARITA SALAZAR, a través de la cual le otorgó Poder Especial a los Abogados Jonny Arenas y Carlos Delgado Desiderio. Al folio 28, aparece diligencia suscrita por el ciudadano Antonio José Duno Fuentes, a través de la cual confirió Poder Apud Acta a la Abogada Doris Olaisa Álvarez Pinto. Al folio 29 y 30, aparece diligencia suscrita por la Abogada DORIS OLAISA ÁLVAREZ PINTO. Al folio 31, aparece auto del Tribunal ordenando tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los Abogados Jonny Arenas y Carlos Delgado Desiderio y de la parte actora a la abogada Doris Olaisa Álvarez Pinto, igualmente se admitió la Reconvención intentada por la ciudadana ARGELIA MARGARITA SALAZAR. A los folios 32 al 34, escrito de contestación a la reconvención. A los folios 35 y 36, aparece escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora a través del cual invocó el mérito favorable de los autos, promovió la exhibición de la notificación de desahucio que reposa en poder de la


demandada, promovió las testificales de los ciudadanos Gerardo Antonio Rojas Guillen y María Ramona Pereira. A los folios 37 y 38, aparece escrito de pruebas presentado por el Abogado JONNY ARENAS, a través del cual solicitó que no se admita la prueba de exhibición; promovió el carácter desconocido adquirido por el documento privado que riela al folio 8, promovió la admisión judicial hecha por la parte demandante en el sentido que para el día veintiuno (21) del mes de Febrero de 2.003 el contrato de arrendamiento esta vigente; promovió a su favor el contenido de orden público del artículo 38, Ordinal b del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al folio 39, aparece auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Se fija la comparecencia de los ciudadanos GERARDO ANTONIO ROJAS GUILLEN y MARÍA RAMONA PEREIRA, para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente al del 11-02-2.004, a las 9:30 y 10:30 de la mañana respectivamente. Igualmente se fijo la exhibición del documento y se ordenó intimar a la ciudadana Salazar Argelia Margarita, para el segundo (2do.) día de despacho después de intimada, a las 11:00 de la mañana. Al folio 40, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando la boleta de notificación sin firmar por la ciudadana SALAZAR ARGELIA MARGARITA, la cual no se encontró y su hijo le manifestó que la misma estaba de viaje (folio 41). Al folio 42, aparece acta del Tribunal declarando desierto el acto del ciudadano GERARDO ANTONIO ROJAS GUILLEN, Estando presente la Abogada Doris Álvarez, Apoderada Judicial de la parte actora y quien solicito nueva oportunidad para el testigo. A los folios 43 Y 44, aparecen


testimoniales de la ciudadana PEREIRA DEJARABA MARIN RAMONA, estando presente los Abogados Doris Álvarez y Jonny Arenas, Apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente. Al folio 45, aparece escrito presentado por la Abogada Doris Álvarez. Al folio 46, aparece auto del Tribunal fijando nueva oportunidad para el ciudadano GERARDO ANTONIO ROJAS GUILLEN, para el día 19-02-04, a las 8:30 de la mañana, así mismo se agregó a los autos el escrito presentado por la apoderada de la parte actora. Al folio 47, aparece acta del Tribunal declarando desierto el acto del ciudadano GERARDO ANTONIO ROJAS GUILLEN, estando presente el Abogado JONNY ARENAS, apoderado de la parte demandada. Al folio 48, aparece escrito presentado por el Abogado Jonny Narciso Arenas Acosta. Al folio 49, aparece auto del Tribunal ordenándose proceder a dictar sentencia en virtud de encontrarse vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y al efecto considera:
- I –
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, observa: Que la acción objeto de estudio se refiere a un CUMPLIMIENTO DE CONTARTO DE ARENDAMIENTO, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUNO FUENTES, asistido en este acto por la Abogada DORIS OALISA ALVAREZ PINTO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.628, en contra de la ciudadana ARGELIA MARGARITA SALAZAR, identificados en autos, esta última en su carácter de Arrendataria y el primero de los nombrados en su carácter de Arrendador, del inmueble


ubicado en la Urbanización El Paseo, Av.102, N° 277, El Limón, Maracay, Estado Aragua. Alega el demandante, asistido de la abogada, en su escrito libelar que entre el Arrendador y la Arrendataria, celebraron un Contrato de Arrendamiento el cual quedó asentado bajo el N° 61, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, que el referido contrato se venció en fecha 05 de abril de 2000, sin que ninguna de las partes notificara su deseo de continuar o no con el mismo, por lo que se produjo la Tácita Reconducción, continuando la Arrendataria en el uso del inmueble, por cuanto la situación se pretendía extender por parte de la ciudadana, decidió notificar en fecha 26 de Febrero de 2003, se le vencía el contrato y que ya había dado cumplimiento a lo dispuesto en el literal “B” del artículo 38 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios. Que al efecto el demandante, asistido de Abogado, consignó: a) Copia Certificada del contrato de Arrendamiento; b) Copia Certificada de la Notificación; c) Copia Simple de facturas de Hidrocentro (folios 04 al 12, ambos inclusive).
Planteada en estos términos la litis incoada, pasa a resolver sobre el fondo de la controversia, para lo cual toma en cuenta el contenido del libelo de la demanda y sus anexos, la contestación al fondo de la demanda y las pruebas producidas por las partes en el lapso probatorio, y al efecto, observa, que frente a las imputaciones y reclamos que le hiciera el demandante de autos a la demandada, ésta en la contestación de la demanda, acepta, que desde el 05 de abril del año 1999, existe una relación arrendaticia, según



contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua bajo el N° 61, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones respectivos; sobre el inmueble ubicado en el N° 277, Avenida 102, Urbanización El Paseo, El Limón de esta Ciudad de Maracay; que se renovó tácita y automáticamente el día 05 de abril de 2000, 05 de abril de 2001, 05 de abril de 2002, 05 de abril de 2003; pero que no fue notificada del deseo de no renovar el contrato de marras, desconociendo el documento de la notificación de fecha 26-02-03 que riela al folio 8 de autos.
Negó, rechazó y contradijo, que tuviera que devolver el inmueble conforme a lo dispuesto en las cláusulas 1°, 9 y 13, del referido contrato de arrendamiento, fundamentándose en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en que el contrato se renovó o se prorrogó tácita y automáticamente por última vez, en fecha 05 de abril de 2.003.-
Ahora bien, pasa este Juzgado de causa a analizar el contrato locativo, del cual se desprende que esta debidamente otorgado por las partes que conforman la litis, el cual quedó autenticado en fecha 05 de abril de 1.999, bajo el N° 61, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 04 al 07, ambos inclusive y en su Cláusula Segunda contempla: “ La duración de este contrato es de plazo máximo de un (1) año fijo, a menos que las partes convengan en prorrogarlo, pudiendo la Arrendataria, entregar el inmueble antes citado, sin haberse vencido el plazo acordado, con la contra entrega del depósito siempre y cuando no tenga ninguna deuda pendiente con respecto al referido inmueble”.-



Así mismo, entra este Tribunal a analizar la notificación
realizada a la parte accionada en autos que corre inserta al folio 8 y estima que por cuanto la misma reposa en Copia Certificada y presentada la original a la Secretaria de este Despacho, de su contenido se evidencia que fue debidamente suscrita por el Arrendador y la Arrendataria, en la cual comunican que a partir del día 05 de abril de 2.003, se le otorga la prorroga legal obligatoria de un año tal como lo establece el artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; con fecha de recibo el 02-03-2.003, en tal sentido la parte accionante manifiesta en su libelo de demanda que decidió dar cumplimiento a la notificación de desahucio mediante escrito de fecha 26 de Febrero de 2.003, donde le participa que el 05 de abril de 2.003, se le vencía el contrato, ante esta confesión judicial realizada por la parte actora, aunado al contrato locativo que se desprende que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el 05 de abril de 1.999, según copia certificada que reposa en autos, han transcurrido desde la notificación a la fecha de intentar la demanda Diez (10) meses según el auto del Tribunal de fecha 12 de Enero de 2.004, (fecha de la admisión de la demanda), es decir, que desde la notificación efectuada a la arrendataria en fecha 02-03-2.003, en el cual se indicaba la no renovación del contrato, no ha fenecido el lapso que señala el artículo 38 en su literal “B” de la Ley que regula la materia, que consagra: Artículo 38 “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el Artículo 1° de este Decreto – Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del Vencimiento del plazo estipulado, éste se Prorrogará



obligatoriamente para el Arrendador y postetativamente para el acuerdo con las siguientes Reglas: ….b: Cuando la relación arrendaticia haya tenido una relación mayor de un (1) año y menor de Cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de Un (1) año”. Observándose que la parte que acciona el proceso se anticipo a demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, porque el Legislador arrendaticio es claro al indicar el término de un (1) año, en la prorroga legal que se le otorga al arrendatario, de manera que se infringió lo establecido en el explanado artículo. De la cláusula contractual Segunda anteriormente transcrita, y de la notificación que ríela al folio 8 del iter procesal que la naturaleza del contrato de marras es a tiempo determinado, y así se declara.-
En tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor jurídico probatorio a los instrumentos acompañados al libelo de demanda que ríela a los folios 04 al 08, ambos inclusive, en virtud que no fueron tachados ni impugnados en su única oportunidad correspondiente, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Por lo antes expuesto se hace inoficioso entrar a analizar las declaraciones testificales promovidas por la parte actora, que rielan a los folios 43 y 44, del expediente.-
En tal sentido este Juzgador concluye que las excepciones de fondos alegadas por la parte aquí accionada, en la oportunidad de la contestación de la demanda deben prosperar, de conformidad con el artículo 38 literal “B” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 12 del Código de



Procedimiento Civil. Y así se decide.-
- II –
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y
por Autoridad de la Ley declara “SIN LUGAR” la demanda que por motivo de CUMPLIMIENO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUNO FUENTES, asistido en este acto por la Abogada DORIS OALISA ALVAREZ PINTO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.628, en contra de la ciudadana ARGELIA MARGARITA SALAZAR, identificados en autos, esta última en su carácter de Arrendataria y el primero de los nombrados en su carácter de Arrendador, del inmueble ubicado en la Urbanización El Paseo, Av.102, N° 277, El Limón, Maracay, Estado Aragua.-
Se condena a la parte demandante al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA Y CERTÍFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO LA…/



SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

En la misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,