REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 7348
Demandante: BEDDIA ZAMBITO LEONARDO
Demandado: CABANERIO EDUARDO PASTOR
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentado por el ciudadano LEONARDO BEDDIA ZAMBITO, mayor de edad, con cédula de identidad número E-871.340 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Carlos Alberto Taylhardat, abogado en ejercicio, con cédula de identidad número V-7.178.332, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 18.971 y de éste domicilio. Alega el demandante que en fecha 11 de Julio de 2001, celebraron contrato de arrendamiento entre su persona, ciudadano LEONARDO BEDDIA ZAMBITO, ya identificado, con el carácter de el arrendador, por una parte y el ciudadano EDUARDO PASTOR CABANERIO, mayor de edad, con cédula de identidad número V-9.605.907, de éste domicilio, con el carácter de el Arrendatario. El inmueble arrendado es de las características siguiente: Local comercial identificado con el número y letra ocho A (N° 8-A), ubicado en la Calle Páez, de esta Ciudad de Maracay, Parroquia Páez, Municipio Girardot, Estado Aragua. Dicho inmueble está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle Páez, que es su frente; Sur: local donde
funciona Hotel Mara; Este: Local donde funciona La Perfumería La Victoria y Oeste: Local comercial identificado con el número y letra ocho (N° 8) propiedad de el arrendador, conforme a la cláusula 1 del Contrato de Arrendamiento fundamento de la presente demanda, que anexó marcado “A”. El canon de arrendamiento quedó convenido inicialmente en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo) mensuales, con toda puntualidad, por mensualidades vencidas, hasta que entregue el local arrendado completamente desocupado, conforme consta de Cláusula 3 del Contrato de Arrendamiento fundamento de la presente demanda, que anexo “A”. El término del contrato de arrendamiento quedó convenido en un (1) año fijo, contado a partir de la fecha de su otorgamiento, en fecha 01 de Julio de 2.001, conforme a la Cláusula del contrato de Arrendamiento. El arrendatario contrajo las obligaciones particulares de cancelación de la totalidad de los servicios públicos y privados suministrados durante la vigencia del contrato, al inmueble arrendado conforme consta en Cláusula 13 de Contrato de Arrendamiento. Así mismo convino el arrendatario que si al finalizar el término del contrato de arrendamiento, el arrendatario incumpliere la entrega del inmueble arrendado, en los términos del presente Contrato de Arrendamiento, cancelará la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) diarios, por cada día de atraso en la entrega del inmueble arrendado, en concepto de cláusula penal, sin perjuicio de los otros derechos que corresponden a el Arrendador, conforme consta de cláusula 14 del Contrato de Arrendamiento, está obligación está fundamentada en la disposición del Artículo 28 de Arrendamientos Inmobiliarios. Todo
lo cual consta de instrumento contentivo de dicho Contrato de Arrendamiento. Manifiesta el demandante que ambas partes convinieron en comunicación de fecha 15 de Mayo de 2.002, por la cual el arrendador comunicó textualmente a el arrendatario, lo cual fue debidamente aceptado por éste mediante su firma en dicha comunicación, que al vencimiento del término convenido del contrato de arrendamiento, en fecha 01 de julio de 2.002, la prorroga legal se reglaría por las siguientes disposiciones: “le otorgó la prorroga legal hasta la fecha 11 de Enero de 2.003, siempre que esté solvente con los cánones de arrendamiento y los servicios públicos suministrados al inmueble arrendado, y mantenga dicha solvencia mes a mes hasta la fecha de la entrega definitiva, en fecha 11 de Enero de 2.003. Asimismo, le reitero que durante dicha prorroga en su carácter de arrendatario deberá cumplir las obligaciones siguientes: A) Reponer el protector con su puerta que el arrendatario desarmó en la puerta principal colocándola de lado, volverla al frente, a satisfacción del arrendador, B) Mantener y devolver en perfecto estado de conservación en fondo blanco la valla propiedad del arrendador que se encuentra en la platabanda del inmueble arrendado y C) Entregar el inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación interna y externa la fachada y pintura y cada uno de los componentes del inmueble arrendado. Asimismo, le comunico que durante la prorroga legal, el canon de arrendamiento será de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.470.000,oo) mensuales. En el caso de celebrar Contrato de arrendamiento al vencimiento de la prorroga, el canon de arrendamiento será la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil
Bolívares (Bs.470.000,oo) mensuales conforme consta de anexo “B”. Este convenio entre las partes está ajustado a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone en el Artículo 38, Literal a. Cumplida la prorroga legal, en fecha 11 de Enero de 2.003, el ciudadano EDUARDO PASTR CABANERIO, incumplió la entrega del inmueble arrendado, conforme fuera convenido en el convenio indicado, celebrado entre las partes, conducta en la cual ha persistido el ciudadano EDUARDO PASTOR CABANERIO, ya identificado, hasta la presente fecha, a pesar de los reiterados requerimientos efectuados por el arrendador, para su cumplimiento, por lo que ocurrió a demandar, como en efecto demandó al ciudadano EDUARDO PASTOR CABANERIO, ya identificado, para que voluntariamente entregue el inmueble arrendado en los términos del convenio indicado, o a ello sea condenado por el Tribunal. Adicionalmente, el ciudadano EDUARDO PASTOR CABANERIO, ya identificado, dice el demandante ha incumplido las obligaciones siguientes: A) Durante la prorroga legal el arrendatario debió cancelar la mensualidad convenida ente las partes, la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.470.000,oo) mensuales, pero canceló a el arrendador, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,oo) mensuales, por lo que adeuda la diferencia no cancelada de que totaliza la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), por cada mensualidad de la prorroga legal, así: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, lo que totaliza la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo); así mismo adeuda la diferencia indicada en el literal anterior, por lo días comprendidos entre el 01 de Enero de 2.003 y 1 de Enero de 2.003, lo que totaliza la cantidad de Siete Mil Trescientos
Treinta y tres Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs.7.333,33) lo que totaliza la cantidad de Ochenta Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres céntimos (Bs. 80.666,63); c) Así mismo, adeuda la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) diarios, por cada día de atraso en la entrega del inmueble arrendado, en concepto de cláusula penal, conforme de la cláusula 14 del Contrato de Arrendamiento, desde la fecha 11 de Enero de 2.003, fecha en que venció la prórroga legal y quedó en mora en la entrega del inmueble arrendado, en los términos del convenio indicado, hasta la presente fecha. Que por las razones antes expuestas es por lo que demandó al ciudadano EDUARDO PASTOR CABANERIO, para que voluntariamente cumpla sus obligaciones arrendaticias indicadas, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, que son las siguientes: Que en fecha 11 de Enero de 2.003, terminó la prorroga legal convenida entre las partes, sobre el inmueble arrendado; Que en consecuencia, debe entregarle de inmediato el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes; que el particular debe entregarme el inmueble arrendado, cumpliendo las obligaciones siguientes: A)Reponer el protector con su puerta que el arrendatario desarmó en la puerta principal colocándola de lado, volverla al frente, a satisfacción del arrendador, B) Mantener y devolver en perfecto estado de conservación en fondo blanco la valla propiedad del arrendador que se encuentra en la platabanda del inmueble arrendado; C) Entregar el inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación interna y externa la fachada y pintura y cada uno de los componentes del inmueble arrendado; Que en particular debe cumplir las obligaciones siguientes:
cancelación de la totalidad de los servicios públicos y privados suministrados durante la vigencia del contrato, al inmueble arrendado, conforme consta de Cláusula 13 del Contrato de Arrendamiento; Que en particular debe cancelar las obligaciones siguientes: Durante la prórroga legal el arrendatario debió cancelar la mensualidad convenida entre las partes, la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.470.000,oo) mensuales, pero canceló a el arrendador, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs.450.000,oo) mensuales, por lo que adeuda la diferencia no cancelada de que totaliza la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), por cada mensualidad de la prorroga legal, así: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002, lo que totalizan la cantidad de Ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000,oo); asimismo, adeuda la diferencia indicada en el literal anterior, por los días comprendidos entre el 01 de Enero de 2.003 y 11 de Enero de 2.003, lo que totaliza la cantidad de Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.7.333,33), lo que totaliza la cantidad de Ochenta Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.80.666,63); asimismo, que cancele la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) diarios, por cada día de atraso en la entrega del inmueble arrendado, en concepto de cláusula penal, conforme consta de cláusula 14 del Contrato de Arrendamiento, desde la fecha 11 de Enero de 2.003, fecha en que venció la prorroga legal y quedó en mora en la entrega del inmueble arrendado, durante los días que ocupe el inmueble arrendado, hasta su entrega definitiva, que respetuosamente solicitó se calculara mediante experticia
complementaria al fallo; Que debe cancelar los intereses y la
indexación por pérdida del valor de la moneda a calcularse mediante experticia complementaria del fallo, que se produzcan sobre todas y cada una de las cantidades de dinero, demandadas en los particulares anteriores, hasta su definitiva cancelación. Estimo la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo). Fundamentó la demanda en los Artículos 552, 1.167 del Código Civil, Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Admitida la demanda en fecha 07-01-2.004, se emplazó al ciudadano EDUARDO PASTOR CABANERIO, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 23). A los folio 24 y 25, aparecen diligencias suscritas por el ciudadano LEONARDO BEDDIA ZAMBITO, a través de la cual confirió Poder Apud Acta al Abogado Carlos Alberto Taylhardat, igualmente solicito la medida de secuestro. Al folio 26, aparece auto del Tribunal ordenando tener como apoderado judicial del ciudadano LEONARDO BEDDIA ZAMBITO, al Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, así mismo se ordeno aperturar el cuaderno de medidas y se ordeno librar el despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Decretada la medida se designó como Depositario del inmueble a secuestrarse al ciudadano LEONARDO BEDDIA ZAMBITO (folio 01 del cuaderno de medidas). Recibida la comisión por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28-
01- 2.004 (folio 8 del cuaderno de medidas). Al folio 5 del
cuaderno de medidas, aparece diligencia suscrita por el
Apoderado de la parte demandante solicitando la fijación de la medida, la cual se fijo mediante auto de fecha 29-01-2.004, para el día Jueves 2-01-2.004, a las 1:00p.m. A los folios del 12 al 15, ambos inclusive, del cuaderno de medidas, corre inserta el Acta de traslado. Cumplida la comisión se ordeno devolver con sus resultas mediante auto de fecha 04-02-2.004, junto a oficio N° 048-04. Recibida las resultas en fecha 05-02-04, se ordeno agregar a los autos mediante auto del Tribunal de fecha 09-02-2.004. Al folio 27, aparece auto del Tribunal haciendo constar que el ciudadano CABANERIO EDUARDO PASTOR no compareció a dar contestación a la demanda. Al folio 28, aparece diligencia suscrita por el ciudadano EDUARDO PASTOR CABANERIO, a través de la cual Confirió Poder Apud Acta a las Abogadas Eunice J. Donaire; Armilo Barrios García; Francis Carolina Barrios Alfonso y Judith Carolina Navas Blanco, la cuales se ordenaron tener como apoderadas judiciales del ciudadano CABANEIRO EDUARDO PASTOR, mediante auto de fecha 17-02-2.004. Al folio 30, aparece diligencia suscrita por la Abogada EUNICE JOSEFINA DONAIRE, a través de la cual consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles, mediante el cual invocó el valor probatorio del contrato de arrendamiento que ríela a los folios 10 al 12, ambos inclusive, acompañó los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y diciembre, consignó copia simple de los mismos previa certificación del Banco Central en la que se deja constancia que los cheques emitidos a nombre del ciudadano Leonardo
Beida Zambito identificado en autos cobraba los cheques por la
cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares
(Bs.450.000,oo) con el fin de cancelar de los mencionados
cánones de arrendamiento, que en este caso correspondían los meses de de Octubre y Noviembre de 2.004 y que acompañó a este escrito marcado “A” y “B”, invocó el valor favorable de su cliente (folios 31 al 59, ambos inclusive), las cuales fueron admitidas mediante auto del Tribunal de fecha 01-03-2.004. Vencido el lapso de pruebas de promoción y evacuación de pruebas, se ordenó proceder a dictar sentencia y al efecto considera este Tribunal:
- I –
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la presente acción se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano LEONARDO BEDDIA ZAMBITO, asistido en este acto por el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.971 y de éste domicilio, en contra del ciudadano EDUARDO PASTOR CABANERIO, por un inmueble ubicado en la Calle Páez, Local Comercial identificado con el N° 8-A, Parroquia Páez, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y aquí se dan por reproducidos.-
Que al efecto el demandante acompañó a su escrito libelar: Original y copia Simple de Comunicación de fecha 15-05-2.002; Original y copia simple del Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay,
quedando inserto bajo el N° 69, Tomo 194 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, Documento de
propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina
Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua,
en fecha 12 de Mayo de 1.971, bajo el N° 23, folio 63, Protocolo 1°, Tomo 6 adicional.
Que como fundamento de su acción el demandante alegó que el ciudadano EDUARDO PASTOR CABANERIO, debió entregar el inmueble antes identificado una vez cumplida la prórroga legal, en fecha 11 de Enero de 2.003, conforme fue acordado en el convenio, celebrado entre las partes en fecha 15-05-2.002, el cual ríela en original al folio Diecinueve (19) del presente expediente, asimismo manifestó el accionante que el demandado de autos durante la prorroga legal debió cancelar la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.470.000,oo), pero el mismo canceló la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,oo) adeudándole la diferencia no cancelada que totalizan la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) por cada mensualidad de la prórroga legal, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002.
Ahora bien, conforme a la acción planteada, entra éste Tribunal a analizar previamente el contrato de arrendamiento a fin de determinar su naturaleza; y al efecto considera que conforme a la señalada cláusula Segunda en la cual el termino del contrato de arrendamiento es de Un (1) año fijo, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, en fecha 11-07-2.001; otorgándole el demandante de autos la prórroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, evidenciándose de la indicada cláusula que la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de estudio, es
a tiempo determinado; y por lo tanto susceptible de la acción
incoada. Y así lo declara.-
- II -
Determinada como quedo la naturaleza del contrato objeto de la acción interpuesta, pasa este Sentenciador a analizar el fondo de la materia, para lo cual toma en cuenta, el contenido del escrito libelar, su fundamentación legal, así como las defensas esgrimidas por las partes en el proceso; por lo que en base a ello considera que estando presente el demandado de autos para el momento de practicarse la medida decretada por este Tribunal efectuada en fecha 29-01-2.004, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el mismo quedo tácitamente citado en conformidad con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estando a derecho a partir de esa fecha, recibidas las resultas de dicha medidas a este Tribunal en fecha 04-02-2.004, y agregadas a los autos mediante auto del Tribunal de fecha 09-02-2.004 (folio 18 del cuaderno de medidas) y el demandado de autos no compareció por ante este Tribunal en fecha 11-02-2.004, fecha en la cual le correspondía contestar la demanda, de acuerdo al calendario llevado por este Tribunal y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 12-11-02 N° 2794, y la cual dice: “…la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el Juez; el demandado tiene derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación..”. No obstante establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil : “ Si el demandado no diere contestación a
la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca....”
En este orden de ideas y en virtud que la parte demandada a través de su apoderada judicial reconoció tácitamente el contrato de arrendamiento que ríela a los folios 10 al 12, ambos inclusive, al no desconocerlo, tacharlo o impugnarlo en el lapso legal procesal, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo dicho instrumento pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y con el cual la parte actora probó, la relación arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente juicio. Igual suerte corre la notificación inserta al folio 19 del presente expediente, los cuales aunados a la confesión ficta del accionado hacen plena prueba en contra de éste último, configurándose con ello la violación del Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Observándose de éste escrito de pruebas promovido por la parte aquí accionada, el cual ríela a los folios 30 al 59, ambos inclusive, que no desvirtuó lo alegado por la parte accionante en su libelo de demanda, pero por no tratarse de un juicio incoado en la solvencia o insolvencia del canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato locativo, debido a que la acción interpuesta es por que la Arrendataria no ha cumplido su obligación de entregar el bien arrendado este Juzgado no les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción y de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, transcrito parcialmente, éste Tribunal declara CONFESO a la parte demandada ciudadano CABANERIO EDUARDO PASTOR.
En fuerza de lo expuesto este Tribunal acoge como prueba indubitable del derecho reclamado por el demandante, los instrumentos que rielan a los folios del 15 al 19, ambos inclusive, conjuntamente con la confesión ficta del demandado a través de la cual acepta como ciertos los hechos que le imputa el demandante en su libelo de demanda; y así se declara. En consecuencia considera el que Sentencia que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar, y así se decide de conformidad con los Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el 1.167 del Código Civil y los Artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
- III –
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano LEONARDO BEDDIA ZAMBITO, asistido en este acto por el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.971 y de éste domicilio, en contra del ciudadano EDUARDO PASTOR CABANERIO, por un inmueble ubicado en la Calle Páez, Local Comercial identificado con el N° 8-A, Parroquia Páez, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: Calle Páez, que es su frente; Sur: local donde funciona Hotel Mara; Este: Local donde funciona
La Perfumería La Victoria y Oeste: Local comercial identificado con el número y letra ocho (N° 8) propiedad de el arrendador.-
En consecuencia quedan extinguidas las obligaciones que se derivaron del contrato habido entre las partes de éste juicio, y se condena a la parte demandada, a hacer entrega del inmueble identificado a la parte actora, totalmente desocupado en los términos del convenio indicado.-
Así mismo se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) que corresponde a la diferencia de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) por cada mensualidad de la prórroga legal de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002.-
Igualmente se condena a la parte demandada al pago de las costas de Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA Y CERTÍFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha y siendo las 12:15 del mediodía, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,
|