REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 01 de Marzo de 2004.-

193° y 144°

Vista la diligencia, de fecha 18 de Febrero de 2004, presentada por la Abogado VERONIS GARBOZA CASTILLO, suficientemente identificada en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal “le imparta su ejecución”, esta Juzgadora, para proveer acerca de lo solicitado, observa:

PRIMERO: En la presente causa la pretensión era la declaración de Nulidad de Actas Nos. 3 y 4, protocolizadas por ante el mismo Registro Inmobiliario, en fecha 28 de julio de 2.003, bajo los Nos. 15 y 16, Folios 109 al 114 y 115 al 120, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año en curso, respectivamente, en las cuales se hace constar las Asambleas Extraordinarias, celebradas en fechas 12 de Mayo de 2.003 y 26 de Mayo de 2.003, respectivamente, de la Cooperativa MARA MAR. R.L.; por lo que la sentencia es declarativa. Este tipo de sentencias tienen como características que no son ejecutables, en tanto y en cuanto se limitan a declarar la validez o no de un documento, o sobre la posesión de un estado, entre otros; bastándose por si sola la misma para crear los efectos jurídicos deseados. De tal forma que en el caso de marras al ser la sentencia declarativa, no es procedente ejecutarla. Y así se declara.-

SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, las costas como efectos del proceso, que comprenden tanto las litis expensas, los costos y los honorarios profesionales los cuales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no pueden exceder al 30 % del valor de lo litigado, constituye un efecto condenatorio en la sentencia; vale decir, una vez que una parte es vencida totalmente en el proceso, debe ser condenada a pagar las costas procesales, lo cual sucedió expresamente en el presente caso, pero aún así no puede este efecto condenatorio ser exigido, mediante la ejecución de la sentencia, ya que tienen de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Abogados un procedimiento propio, debiendo el abogado que pretende cobrar los honorarios que le corresponden, estimar e intimar los mismos, para ello es menester que el Abogado acreedor presente escrito, en el cual plasma su pretensión de cobro. Y así se declara.-

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora niega la solicitud de ejecución, por improcedente, ya que la presente sentencia es mero declarativa, por lo que no es factible de ejecución.-

La juez,
El Secretario,


Abg. Blanca L. Pirela Hernández.
Abg. Camilo E. Chacón Herrera.

Exp. 271-2003.-
BPH/cch.-