REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 047-2003.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN
MADRE: THAIZ COLMENAREZ
BENEFICIARIO: XXXXX
OBLIGADO: DERWIN FLORES YUSTI
La presente Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2.003, por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana: PACIFICA ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.268.896, en interés del niño XXXXX de cinco (05) años de edad, representado por su madre, ciudadana THAIS YUDERMIS COLMENAREZ MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.040, domiciliados en la calle Rómulo Betancourt, N° 13, Sector 5, Barrio Los Hornos, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; incoada contra el ciudadano DERWIN ADRIAN FLORES YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.383, padre del niño antes mencionado, con domicilio laboral en la Empresa CATIVEN (Cadenas de Tiendas Venezolana S.A.), ubicada en la Zona Industrial Santa Rosalía, Carretera Nacional Cagua del Estado Aragua; junto con anexos en once (11) folios útiles, consistentes en fotocopias simples de Actuaciones por ante el Consejo de Protección, de la cédula de identidad del obligado, de Acta de Nacimiento y de Constancia de Sueldo. Admitida la Solicitud en fecha 20 de noviembre de 2.003, mediante auto cursante al folio 15, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, comisionando al efecto al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y proveer por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 047-2003.-
Citado el demandado, ciudadano: DERWIN ADRIAN FLORES YUSTI, suficientemente identificado en autos, en fecha 16 de febrero de 2.004, según consta en Diligencia, cursante al folio 22; llegado el día y la hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día veinte (20) de Febrero de 2.004, el Alguacil llamó a las partes, a los efectos de que el Juez las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse la misma, oír al Obligado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza; compareció sólo el OBLIGADO demandado, por lo que no se pudo exhortar a la conciliación y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Apoderado del obligado, ABG. RICARDO MENDEZ, Inpreabogado N° 78.661, consignó mediante escrito, cursante a los folios 25 al 27 (ambos inclusive), las excepciones y defensas. Abierto a pruebas de pleno derecho el procedimiento, por un lapso de ocho días hábiles de Despacho, que transcurrieron los días 25, 26, 27 de febrero de 2.004, 01, 02, 03, 05, 08 de marzo de 2004, en fecha 03 de marzo de 2004 sólo la parte Demandada, promovió pruebas mediante escrito cursante a los folios 28 al 31, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05 de marzo de 2.004, cursante al folio 42.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Del Escrito de Solicitud se desprende, que la pretensión, intentada por la ciudadana Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana: PACIFICA ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.268.896, en interés del niño XXXXX de cinco (05) años de edad, representado por su madre, ciudadana THAIS YUDERMIS COLMENAREZ MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.040, domiciliados en la calle Rómulo Betancourt, N° 13, Sector 5, Barrio Los Hornos, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; contra el ciudadano DERWIN ADRIAN FLORES YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.383, es de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Y así se Establece.-
Igualmente se desprende del estudio exhaustivo de la Solicitud y del escrito de contestación a la misma, que los hechos controvertidos y objetos de pruebas, por efecto del principio de distribución de la carga probatoria, quedaron limitados a demostrar el Obligado demandado, su cumplimiento de Obligación Alimentaria para con su hijo XXXXX, así como sus afirmaciones de hechos, de ser actual concubino de la ciudadana LUISANA NICAULIS LUZON ROA, y padre de otra niña; ser arrendatario del ciudadano JULIO RAMON FRANCO y pagarle por concepto de cánones de arrendamientos la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES mensuales; así como el descuento que afirma le hace la Empresa CATIVEN, por la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 51.289, 70). Y así se establecen.-
SEGUNDO: Durante el lapso común de Promoción y evacuación de Pruebas, la parte Demandada el día 03 de marzo de 2004, promovió las siguientes pruebas instrumentales:
Cursa al folio 32, Constancia de Concubinato, dada por los ciudadanos CARMEN IRUMBA y JOSE DEL CARMEN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-1.970.632 y V-4.366.994, referida a los ciudadanos DERWIN ADRIAN FLORES suficientemente identificado en autos y LUISANA NICAULÑIS LUZON ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.979.659, firmada en presencia de la Directora General del Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua, en fecha 12 de Marzo de 2002, quien certifica la suscripción; la cual se valora como documento testimonial público, mediante el cual sólo se demuestra que los ciudadanos CARMEN IRUMBA y JOSE DEL CARMEN SILVA, arriba identificados, testificaron sobre el concubinato del demandado por Obligación Alimentaria, pero no hace plena prueba de dicha situación de hecho. Y así se valora.-
Cursa a los folios 33 y 34, Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Directora del Registro Civil, del Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 2004, en la cual consta que en fecha 24 de Julio de 2003, nació una niña que lleva por nombre ANA BARBARA, la que es hija de los ciudadanos DERWIN ADRIAN FLORES YUSTI y LUISANA NICAULIS LUZON ROA; la cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, como documento público, con el cual se prueba que el demandado por Obligación Alimentaria, es padre de una niña de nombre ANA BARBARA, de siete (07) meses de edad. Y así se valora.-
Cursa al folio 35, Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre los ciudadanos JULIO RAMON FRANCO y DERWIN ADRIAN FLORES YUSTI, en el que actúan con el carácter de ARRENDADOR y ARRENDATARIO, respectivamente, y cuyo canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,°°) mensuales, que se valora como Documento privado, emanado de tercero respecto a la demandante, no ratificado mediante la prueba testimonial, como lo exige el artículo 43l del Código de Procedimiento Civil, ya que el arrendador, ciudadano JULIO RAMON FRANCO promovido como testigo, manifestó en la apertura del acto de declaración, en fecha 08 de Marzo de 2004, tener interés en las resultas del juicio a favor del demandado, ya que el sabe que el demandado se porta bien con ese muchacho, por lo que al momento de la evacuación de la testifical, esta Juzgadora ordenó no se tomara la declaración, por la prohibición expresa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este contrato de Arrendamiento no surte ningún efecto probatorio. Y así se declara.-
Cursa a los folios 36 al 41, ambos inclusive, Facturas de compras de contado, signadas con los Nos. 084, 083, 320, 319, S/N, S/N, S/N y 130 emitidas las cuatro primeras por Distribuidora Sabvid, S.A, y las siguientes por Mercado Guarico, Variedades y Calzados Ernesto, Calzados Kareni S.R.L, Variedades Alberth e Intimidades Erick, en fechas 27/09/03, 27/09/03, 08/10/03, 08/10/03, 07/11/03, 07/12/03, 31/12/03, 07/12/03 y 07/12/03, respectivamente, por montos de Bs.7.299,50; Bs.13.950,°°; Bs.9.100,°°; Bs.31.250,50,°°; Bs.35.000,°°; Bs.37.000,°°; Bs.27.500,°°; Bs.10.000,°° y Bs.20.000,°°, respectivamente; las cuatro primeras por concepto de útiles escolares, la quinta, octava y novena por concepto de vestido y la sexta y séptima por concepto de zapatos; las cuales se valoran como Documentos privados, emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo exige el artículo 43l del Código de Procedimiento Civil, por lo que no pueden ser apreciadas, para demostrar el cumplimiento de la Obligación de Alimentación, Vestuario, Calzado y útiles escolares por parte del ciudadano: DERWIN ADRIAN FLORES YUSTI, demandado en la presente causa, en beneficio de su hijo XXXXX. Y así se Valoran.-
Asimismo, la parte Demandada el día 03 de marzo de 2004, promovió como testigo al ciudadano: JULIO RAMON FRANCO, a los fines de ratificar el contrato de arrendamiento privado cursante al folio 35, y tal como consta en Acta de fecha 08 de Marzo de 2004, esta Juzgadora ordenó no se tomara la declaración, por la prohibición expresa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el ciudadano JULIO RAMON FRANCO promovido como testigo, manifestó tener interés en las resultas del juicio a favor del demandado, ya que el sabe que el demandado se porta bien con ese muchacho, por lo que no se procedió a la evacuación de la testifical, no teniendo en consecuencia ningún efecto probatorio.
El demandado también invocó el merito favorable de las siguientes documentales:
Cursa al folio 07, copia certificada emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, del Estado Aragua, consistente en Notificación, de fecha 02 de septiembre de 2003, a nombre del ciudadano DERWIN ADRIAN FLORES YUSTI, recibida por COLMENARES THAIS, en la misma fecha; cursa al folio 10, copia simple del Acta de Nacimiento del niño XXXXX, expedida por la Prefectura de José Antonio Páez, Municipio Girardot, Estado Aragua; cursa al folio 13, copia certificada emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, del Estado Aragua, consistente en Notificación, de fecha 01 de Octubre de 2003, a nombre del ciudadano DERWIN ADRIAN FLORES YUSTI, firmada al pie por la ciudadana COLMENARES THAIS y Cursa al folio 14 copia certificada emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, del Estado Aragua, consistente en Acta levantada en fecha 06 de octubre de 2003, en la que consta que los ciudadanos FLORES DERWIN ADRIAN y COLMENARES MOLLEJA THAIS YUDERMIS, se apersonaron ante esa oficina a solventar una situación referida al niño XXXXX, las cuales se valoran de la siguiente manera: la primera, tercera y cuarta como fidedignas de documentos administrativo que en sus efectos se asimila a documento público y la segunda como fidedigna de documento público, desprendiéndose de la primera y tercera que en fecha 02 de septiembre de 2003 y 01 de Octubre de 2003, fueron libradas Notificaciones a nombre del ciudadano DERWIN ADRIAN FLORES YUSTI y de la cuarta que el ciudadano DERWIN ADRIAN FLORES YUSTI, retiraría la lista de útiles del niño XXXXX, de esa oficina para comprar todo lo que necesita y que aportaría VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000°°) mensuales, hasta que el Juez determinara otra cantidad; y de la segunda que el niño XXXXX, es hijo de los ciudadanos COLMENARES MOLLEJA THAIS YUDERMIS y DERWIN ADRIAN FLORES YUSTI y que nació el 27 de Julio de 1998. Y de ninguno se desprende que le estén descontando en la Empresa CATIVEN, la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 51.289, 70).
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analiza y juzga las pruebas documentales producidas por la parte Actora, anexas al Libelo de Demandada, de la siguiente, manera:
Cursa a los folios 4, 6, 8, 9, 11 y 12, Copias certificadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, del Estado Aragua, del Expediente N° 394/03, que se valoran como documentos administrativos que en sus efectos se asimila a documento público, de los que se desprende que las partes en la presente causa no llegaron a un acuerdo ante esa defensoría, referente a la obligación alimentaria a favor del niño XXXXX.
Cursa al folio 5, fotocopia simple de cédula de identidad N° 12.737.383, del ciudadano DERWIN ADRIAN FLORES YUSTI, la cual se valora como fidedigna de documento público, de la cual se desprende la identidad del demandado en la presente causa.
Por lo que debe concluirse que la parte demandada no logró demostrar sus afirmaciones de Cumplimiento de sus obligaciones de Alimentación, Vestido, Calzado y Estudios, para su hijo XXXXX; ni su afirmación de hecho de que es inquilino del ciudadano JULIO RAMON FRANCO, ni que paga la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES mensuales por concepto de arrendamiento; tampoco demostró sus afirmaciones de hecho de ser concubino de la ciudadana LUISANA NICAULIS LUZON ROA, sin embargo demostró tener otra hija de nombre ANA BARBARA, de siete (07) meses de edad. Siendo lo procedente en consecuencia declarar con lugar la Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante. Y así se Declara.-
Por lo razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad de los beneficiarios, la capacidad económica del OBLIGADO, quien tiene otra hija que también merece alimentos, la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, fijando la misma en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.70.000,°°), interpuesta por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana: PACIFICA ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.268.896, en interés del niño XXXXX de cinco (05) años de edad, representado por su madre, ciudadana THAIS YUDERMIS COLMENAREZ MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.040, domiciliados en la calle Rómulo Betancourt, N° 13, Sector 5, Barrio Los Hornos, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; contra el ciudadano DERWIN ADRIAN FLORES YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.383, CONDENANDOLO: PRIMERO: Al pago de la OBLIGACION ALIMENTARIA, fijada en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,°°) mensuales como sustento diario de alimentos; SEGUNDO: A pagar el cincuenta por ciento, (50%) de los gastos eventuales, previa presentación de facturas por parte de la Ciudadana: THAIS YUDERMIS COLMENAREZ MOLLEJA, requeridos por el beneficiario en la presente Causa, que comprenden: Vestido, Vivienda, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa CATIVEN (Cadenas de Tiendas Venezolana S.A.), ubicada en la Zona Industrial Santa Rosalía, Carretera Nacional Cagua del Estado Aragua, Municipio Sucre del Estado Aragua, para que del sueldo que devenga el OBLIGADO, descuente y retenga la cantidad fijada de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,°°), en dos partes iguales quincenalmente a partir del presente mes de Marzo de 2.004; así mismo, de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, retenga la SEXTA PARTE, para los gastos extras de navidad. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana THAIS YUDERMIS COLMENAREZ MOLLEJA, suficientemente identificada en autos, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la Sexta parte de las utilidades o aguinaldos, en su debida oportunidad. Igualmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestado en esa Institución, retenga Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES, (Bs.70.000,°°) cada una, en el caso de retiro o despido, suma esta que deberán ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:20 p.m., se ofició bajo el N°_________.-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
BLP/cch.-
Exp.047-2003.-
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