REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, diecinueve de Marzo del año dos mil cuatro.-

193° y 144°

Vista la diligencia presentada por el Abg. ANTONIO MIGUEL CABALAR PIÑA, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita que de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se proceda en la presente causa, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, alegando que la oposición realizada por los Intimados el día 20 de Febrero de 2.004, contra el decreto intimatorio, el mismo día que quedo citada la codemandada ISABEL BALTA, suficientemente identificada en autos es extemporánea por anticipada, este Tribunal para proveer observa:

PRIMERO: De la interpretación literal del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que cuando al alguacil que practica la citación, le negaren firmar la constancia de Recibo de la compulsa de la demanda con la orden de comparencia al pie, luego de entregada la misma, la parte demandada que se negó queda citada, pero el lapso de comparecencia no corre hasta tanto el Secretario por orden del Juez, le notifique mediante Boleta, la declaración del Alguacil relativa a su citación, cumplida esta diligencia al día siguiente de la constancia de la misma que realice El Secretario en el expediente, corre dicho lapso de comparecencia.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, se desprende que el Co-demandado, ciudadano WILLIAM VERANO, suficientemente identificado en autos, quedó intimado personalmente por este Tribunal, el día 13/02/2004, según consta de Recibo de Constancia de intimación, cursante al folio 08, y, la Co-demandada, ciudadana ISABEL BALTA, suficientemente identificada en autos, quedó citada el día 13/02/2004, negándose a firmar la constancia de Recibo de intimación, según consta de la diligencia del Alguacil de este Tribunal, cursante al vto del Recibo no firmado, al folio 09, y faltando por realizarse la formalidad de notificación mediante Boleta entregada por el Secretario, la misma se presentó en fecha 20/02/2004, ante este Tribunal, conjuntamente con el Co-demandado, ciudadano WILLIAN VERANO, en autos suficientemente identificado, realizando ambos formal Oposición al Decreto Intimatorio en la presente Causa, por lo que, por efecto de dicha actuación ante el Tribunal, se hizo inútil e innecesario la actuación a realizar por el Secretario, comenzando a correr al día siguiente el lapso para formular oposición. Oposición la cual ambos realizaron, el mismo día de su presentación personal y por primera vez ante el Tribunal; considerando la parte Actora, la actuación de los Co-demandados, extemporánea por anticipada.

Narrados como han sido los hechos, esta Juzgadora, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Según doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, y reciente del ahora Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia N° 22, de la Sala Constitucional, en los casos de interposición del recurso de Apelación proferida el mismo día de publicación de la Sentencia, no es extemporánea por anticipada, ya que se considera anticipada, aquella que se realiza antes de la publicación de la sentencia, porque no existe sentencia sobre que apelar, por lo que aplicando dicha doctrina analógicamente, al caso que nos ocupa, la oposición realizada por los Co-demandados, el mismo día de su actuación mediante diligencia en el expediente, antes de que empezara a correr al día siguiente el lapso de oposición, según criterio de esta Juzgadora, no es extemporánea por anticipada, sino inmediata, ya que demuestra el interés de los demandados por hacer Oposición. Sumando a lo antes dicho, que esta Juzgadora considera el ejercicio de derecho de Oposición en los juicios seguidos por el procedimiento intimatorio, una de las formas de manifestación del derecho a la defensa, por ello, igualmente aplica la decisión dictada con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 21 de noviembre del 2.000, en la cual estableció que en caso de dudas las normas deben interpretarse a favor de las parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensas, por cuanto esta clase de interpretación lo que garantiza es la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y porque:

“… cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos imperativos se duda se haya realizado dentre del término destinado por la ley para ello.”

Igualmente por que:

“No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.”


Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud hecha por el Abg. ANTONIO MIGUEL CABALAR PIÑA, suficientemente identificado en autos, por improcedente, y DETERMINA que para el día de hoy la presente Causa se encuentra en estado de contestación a la demanda.-

La Juez,


Abg. Blanca L. Pirela Hernández
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera.
Exp. N° 229-2002
BLP/cch.-