REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, diecinueve de Marzo del año dos mil cuatro.
193° y 144°
Transcurridos como fueron los diez (10) días de Despacho que se cumplieron el 02, 03, 05, 08, 09, 10, 12, 15, 16 y 18 de Marzo de 2004, siguientes a la constancia en autos, del computo de días despachos solicitado por este Tribunal por auto de fecha 04 de noviembre de 2003, al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Notificación de las partes en la presente Causa, verificadas en fecha 03 de febrero de 2.004 y 01 de Marzo de 2004, se pasa a proveer sobre la reanudación de la presenta Causa, de la siguiente manera:
Del estudio de la presente Causa se desprende que la misma se inicio mediante escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentado ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2.002, por el ABG. RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, Inpreabogado N° 6.281, titular de la cédula de identidad N° V-2.234.210, domiciliado en la calle Boyacá, Residencias Boyacá, piso 4, oficina 4-A, Maracay, Estado Aragua, que según su contenido actúa en su carácter de POSEEDOR LEGITIMO de siete (7) Letras de Cambio, emitidas en Maracay, Estado Aragua, el día 01 de Marzo de 1.999, signadas con los números 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 24, con fechas de vencimientos 10-05-2000, 10-06-2000, 10-07-2000, 10-11-2000, 10-12-2000, 10-01-2001 y 10-03-2001, respectivamente, cada una por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000,°°), a la orden de sus Endosantes: FATIMA BAPTISTA y ESTELLER PERDOMO, de Valor Entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto; incoada contra los ciudadanos: LUIS A. CARDENAS y NELLY MARTINEZ M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.188.777 y V-7.211.840, en sus caracteres de ACEPTANTES; Admitida la demanda por auto de fecha 22 de octubre de 2.002, cursante al folio 9, se acordó proveer por auto separado en cuaderno separado, la Medida preventiva de embargo de bienes muebles, decretándose en el cuaderno separado en la misma fecha, de cuyo contenido se desprende, se práctico la misma por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2.003, en el barrio La Candelaria, calle Libertador, N° 1-A, sector La Morita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, sitio indicado por el Actor como domicilio de los demandados, día en el cual el co-demandado, ciudadano LUIS A. CARDENAS, suficientemente identificado en autos, asistido por el ABG. ALFREDO MONSON MEDINA BARRIOS, Inpreabogado N° 85.627, convino en la demandada en todas y cada una de sus partes, se dio por citado y renuncio al lapso de comparecencia y el Actor aceptó solicitando al Tribunal Homologarara el Convenimiento, tal y como consta a los folios 12 y 13 ambos inclusive, del Cuaderno Separado de Medidas N° 1972-02 nomenclatura del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual lo homologó mediante auto de fecha 17 marzo de 2.003, cursante al folio 12.
Igualmente se desprende del estudio exhaustivo del expediente de la presente causa, que posterior a la homologación del Convenimiento, antes mencionado, la Co-Demandada, ciudadana NELLY AIDA MARTINEZ MORALES, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por el ABG. HENRY YAIDAT TROSEL, Inpreabogado N° 27.054, mediante diligencias, de fechas 03, 03 y 05 de junio de 2.003, cursantes al folio 13, 14 y 15, se dio por citada y otorgó Poder Apud-Acta al abogado asistente, y en la persona de su Apoderado Judicial Apud-Acta hace formal oposición a la Intimación, respectivamente, y, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2.003, cursante al folio 16, da Contestación a la Demandada, promoviendo la Cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de jurisdicción del Juez, fundamentandose en el artículo 341 ejusdem, por cuanto según ese artículo, “Sólo conoceran de esta demandas el Juez del domicilio del Deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces del domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, adhiriendose a la misma, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2.003, cursante al folio 17, el Co-demandado conviniente, ciudadano LUIS ALBERTO CARDENAS RAMOS, suficientemente identificado en autos. Así mismo, se desprende que el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta Sentencia en fecha 01/07/03, declarando Con Lugar la Cuestión Previa propuesta por la parte Demandada, declinando la competencia en razón del Territorio a este Juzgado, remitiendo el expediente anexo a oficio N° 411-03, cursante al folio 21.-
Se desprende igualmente, que luego de la homologación del Convenimiento, de fecha 17 de marzo de 2.003, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en auto de fecha 23 de octubre de 2.003, cursante al folio 22 hace constar los motivos de este Tribunal para devolverle el expediente, ordenando nuevamente la remisión del mismo a este Despacho. Que los beneficiarios endosantes FATIMA AUGUSTA BAPTISTA DOS SANTO y ESTENLLER JOSE PERDOMO AGRAZ, asistidos por el Abg. José Guerrero Quintero, Inpreabogado N° 398, solicitan a ese Juzgado, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2.003, cursante al folio 23, les sean devueltas las Letras de Cambios, y, que negada la solicitud por falta de jurisdicción, mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2.003, cursante al folio 24, fue remitido nuevamente el expediente a este Despacho, mediante oficio N° 0629-03. Recibido dicho expediente en fecha 02 de Diciembre de 2.003, este Tribunal por auto de la misma fecha se declaró competente en razón del territorio y se avocó al conocimiento de la Causa, ordenando la reanudación de la misma, transcurridos que fueran 10 días de desapachos siguientes, a que constará en autos el computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado remitente, desde el 22 de octubre de 2.002, hasta el 04 de noviembre de 2.003, ambas inclusive, y, notificación de las partes. Encontrándose en estado de notificación para la reanudación la presente Causa en este Tribunal, los ciudadanos FAUSTINA AUGUSTA BAPTISTA DOS SANTO y STEVES JOSÉ PERDOMO AGRAZ en sus caracteres de autos, debidamente asistidos por el ABG. JOSE ELIAS GUERRERO QUINTERO, Inpreabogado N° 398, mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2.004, cursante al folio 31, desisten de la acción cambiara incoada contra los ciudadanos LUIS A. CARDENAS R., y NELLY MARTINEZ M.; solicitando: 1°) Que se deje sin efecto cualquier medida precautelativa decretada contra los Demandados; 2°) Que previa certificación en autos, les sean devueltas originales de las Letras de Cambio; y, 3°) Que se homologue el Desistimiento y se archive el presente expediente, proveyendo este Tribunal por auto de fecha 05 de Febrero de 2.004, cursante al folio 33, que a los efectos de la homologación solicitada, se ordena cumplir con el auto de fecha 02 de Diciembre de 2.003, que cursa al folio 26 del expediente.
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa en la presente Causa, el Co-demandado, ciudadano LUIS ALBERTO CARDENAS RAMOS, suficientemente identificado en autos, asistido por el ABG. ALFREDO MONSON MEDINA BARRIOS, Inpreabogado N° 85.627, el día 27 de Enero de 2.003, en su domicilio, en la práctica de la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, convino en la demandada en todas y cada una de sus partes, se dio por citado y renuncio al lapso de comparecencia y el Actor aceptó solicitando al Tribunal Homologara el Convenimiento, tal y como consta a los folios 12 y 13 ambos inclusive, del Cuaderno Separado de Medidas N° 1972-02 nomenclatura del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, homoloagdo el Convenimiento, por el mencionado Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2.003, la Co-demandada, ciudadana NELLY AIDA MARTINEZ MORALES, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por el ABG. HENRY YAIDAT TROSEL, Inpreabogado N° 27.054, mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2.003, se dio por citada; y, mediante diligencia y escrito de contestación a la demanda, de fechas 05 junio de 2.003 y 16 de junio de 2.003, se opuso a la Intimación y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, adhiriendose el Co-demandado conviniente a la misma en fecha 16 de junio de 2.003, pronunciándose el Tribunal declinante en fecha 01 de julio de 2.003, declarando con lugar dicha cuestión previa y finalmente luego de la declinatoria de la jurisdicción en razón de la incompetencia por el territorio a este Tribunal, en fecha 03 de febrero de 2.004, los beneficiarios de la Letras de cambios, ciudadanos FATIMA AUGUSTA BAPTISTA DOS SANTO y ESTELLER JOSE PERDOMO AGRAZ, suficientemente identificados en autos, asistidos por el ABG. JOSE ELIAS GUERRERO QUINTERO, Inpreabogado N° 398, mediante diligencia desisten de la acción cambiaria. Este Tribunal a los efectos de determinar el estado en que se encuentra la presente Causa, para su reanudación, considera necesario pronunciarse sobre las facultades de las partes en el presente juicio para convenir en la presente demanda y en consecuencia la competencia del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para homologar el Convenimiento de las partes, así como la procedencia o no del desistimiento de la acción cambiaria por parte de los Beneficiarios de las Letras de cambio, de la siguiente manera:
PRIMERO: Del analisis de las Letras de cambios, cursantes a los folios 02 al 08, ambos inclusive, documentos privados, que han quedado reconocidos por la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, hacen plena prueba entre las partes y respecto a terceros, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones; se evidencia que las signadas con los Nos. 14/24, 15/24, 16/24, a la orden de FATIMA A. BAPTISTA DOS SANTOS y ESTENLLER PERDOMO, de valor Entendido, aceptadas para ser Pagadas Sin Aviso y Sin Protesto por los ciudadanos CARDENAS R. LUIS A., cédula de identidad N° 7.188.177 y NELLY A. MARTINEZ M., cédula de identidad N° 7.211.840 (parte demandada en la presente Causa), con domicilio en B/La Candelaria, C/Libertador N° 1-A, La Morita II; fueron endosadas por su BENEFICIARIOS, en Procuración a los ABGS. VICTOR RIO BUENO y ZAYDA BUAIZ C., inpreabogados Nos. 13305 y 12201, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2110798 y 3849755, respectivamente, facultándolos para demandar, contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir, promover y evacuar pruebas, informes, apelar, recibir cantidades de dinero y otros finiquitos y en fin hacer todo lo que los endosantes harían a la mejor defensa de sus derechos e intereses sin limitación alguna, las cuales a su vez fueron endosadas en blanco (artículo 421 del Código de Comercio), por uno de los Endosatarios en Procuración, ABG. RIOBUENO, por lo que de conformidad con el artículo 426 ejusdem, estas fueron endosadas para su cobro, con las mismas facultades a quien las porte, en el presente caso, el ABG. RAFAEL MALUENGA, suficientemente identificado en autos, parte Actora en la presente Causa, siendo y teniendo en consecuencia la cualidad de Portador Legítimo (artículo 424 ibidem), y la facultad para convenir, reconvenir, transigir y recibir cantidades de dinero y otros finiquitos, en nombre y representación de los Beneficiarios de las mismas. Y así se Declara.-
Así mismo, se evidencia del analisis de las signadas con los Nos. 20/24, 21/24, 22/24 y 24/24, que las mismas fueron endosadas nominativamente por los Beneficiarios, ciudadanos FATIMA A. BAPTISTA DOS SANTOS y ESTENLLER PERDOMO, identificados en autos, a la orden del ABG. RAFAEL MALUENGA H., parte Actora en el presente Juicio, suficientemente identificado en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 422 del Código de Comercio, los Beneficiarios transmitieron todos los derechos derivados de las Letras de Cambio, al Endosatario nominativo. Por lo que el Endosatario nominativo, ABG. RAFAEL MALUENGA, suficientemente identificado en autos, parte Actora en la presente Causa, es y tiene en consecuencia la cualidad de Portador Legítimo (artículo 424 ejusdem), y la facultad para desistir, convenir, transigir y recibir cantidades de dinero y otros finiquitos, a título personal, por ser el titular del derecho. Y así se Declara.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende del analisis de las identificadas y antes valoradas Letras de cambios, en pártícular PRIMERO de la presente decisión, que dichas letras fueron aceptadas conjuntamente para ser pagadas a su vencimiento, sin Aviso y sin Protesto, por los demandados, ciudadanos CARDENAS R. LUIS A., y NELLY A. MARTINEZ M., suficientemente identificados en autos; por lo que, siendo las antes identificadas y valoradas Letras de cambio, de conformidad con lo pautado en el ordinal 13° del artículo 2 del Código de Comercio, actos de comercio, para todos los sucritores de las mismas; de conformidad con lo pautado en el artículo 107 ejusdem se presume que las obligaciones contraídas por los codeudores son solidarias, por cuanto no hubo convención en contrario, y en consecuencia el Co-demandado, ciudadano LUIS ALBERTO CARDENAS RAMOS, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.221 del Código Civil, pudo ser contreñido al pago por la totalidad y el pago realizado por él, de haberse verificado (lo que no consta en autos), liberaba al otro Co-Deudor; igualmente, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tiene a título personal facultad para convenir, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 ejusdem, por cuanto la Co-Deudora, ciudadana NELLY MARTINEZ, suficientemente identificada en autos, para la fecha del Convenimiento (27 de enero de 2.003), no estaba citada, los efectos del acto de autocomposición procesal, realizado por el Co-Demandado, ciudadano LUIS ALBERTO CARDENAS RAMOS, suficientemente identificado en autos, no se extiende a la Co-Demandada. Siendo este partícular oportuno para aclarar que de la interpretación literal del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para esta forma de autocomposición procesal (Convenimiento) no se requiere la intervención de la parte contraria, ya que con la misma se termina el proceso, por lo que, deben realizarse de manera pura y simple, sin someter su cumplimiento a condición o término alguno y siendo que de la lectura del acta de embargo preventivo, cursante a los folios 12 y 13 del Cuaderno de Medidas, se desprende que el Co-demandado conviniente sometió a término el cumplimiento, para lo cual se requirió la aceptación del Actor, lo que hizo, la actuación de autocomposición procesal debe tipificarse como una Transacción y no un convenimiento. Y así se Declara.-
TERCERO: Tambien del analisis de las Letras de Cambio, cursante a los folios 02 al 08, ambos inclusive, antes identificadas y valoradas, se evidencia que el domicilio de los Demandados Librados Aceptantes en la presente Causa, es en la calle Libertador N° 1-A, sector Las Morita II, sin indicar el Municipio, ni Estado, a que pertenece dicha dirección, las cuales fueron presentadas anexas al libelo de Demanda, por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin que el mismo se percatase de tal omisión. Igualmente se desprende del contenido del libelo de Demanda, que la parte Actora, domicilio a los Co-Demandados en la presente Causa en la antes indicada dirección, pero, indicando que el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dirección que quedó confirmada, pero corregida en cuanto al Municipio, mediante la actuación el día 17 de enero de 2.003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial. Dicho lo anterior, se observa, que para el momento de interposición de la presente Demanda ante el Juzgado declinante, 08 de octubre de 2.002, este Juzgado tiene la jurisdicción en razon del territorio para conocer de la misma y de conformidad con lo pautado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil de manera obligatoria; es por estas razones que el Tribunal declinante no tenía competencia para decidir la presente Causa, ni homologar autocomposición procesal alguna. Sin embargo, a pesar de la improcedencia de la homologación del convenimiento realizado por el Co-demandado, ciudadano LUIS ALBERTO CARDENAS RAMOS, suficientemente identificado en autos, el Tribunal declinante homologó el mismo, afirmando “…que las partes intervinientes en el presente juicio llegaron a un acuerdo…” Por lo que lo procedente en la presente Causa, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, es anular aisladamente el auto de homologación de fecha 17 de Marzo de 2.003, cursante al folio 12, dictado por el Tribunal declinante, declarando válidos los actos consecutivos al mismo, para los que no fueren esencial la validez de dicha Homologación, y, siempre y cuando la ley expresamente no preceptúe la nulidad, y homologar de conformidad con lo pautado en el artículo 148 y 256 del Código de Procedimiento Civil y por las razones expuestas en el partícular SEGUNDO de esta Decisión, la Transacción llamada incorrectamente Convenimiento, solo con efectos procesales para el Co-demandado conviniente. Y así se Declara.-
También del analisis de las actas en la presente causa se desprende que posteriormente a la improcedente Homologación por parte del Tribunal declinante, exactamente dos (2) meses y dieciocho (18) días, continúa con el procedimiento, que era lo procedente hacer, mientras no se tuviera por citada la otra Co-demandada, ciudadana NELLY MARTINEZ, suficientemente identificada en auto, cuando la misma se da por citada en fecha 03 de junio de 2.003, oyendo su Oposición a la Intimación, dentro del lapso de los diez (10) días de Despachos, que empezaron a correr los días 04, 05, 09, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 25 de junio de 2.003, y proposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizada dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a la oposición, o sea, el día 16 de junio de 2.003, al pronunciarse sobre la misma de conformidad con el artículo 349 ejusdem el quinto (5to) día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, el día 01 de julio de 2.003; aplicando literalmente, a juicio de esta Juzgadora al caso concreto, el Tribunal declinante, el artículo 652 ibidem, en el cómputo de los días de despachos para la contestación de la demanda, la cual no se realizó por cuanto se opuso la Cuestión previa antes mencionada, declinando su jurisdicción finalmente a este Juzgado. Por lo que lo procedente es continuar respecto a la Co-demandada, ciudadana NELLY MARTINEZ, suficientemente identificado en autos, en el estado que corresponda. Y así se Declara.-
Pero por cuanto, en la presente Causa los ciudadanos FATIMA AUGUSTA BAPTISTA DOS SANTO y ESTELLER JOSE PERDOMO AGRAZ, suficientemente identificados en autos, Beneficiarios, según el contenido textual de las Letras de Cambio, antes identificadas y valoradas, asistidos por el ABG. JOSE ELIAS GUERRERO QUINTERO, Inpreabogado N° 398, desistieron de la acción, es necesario al efecto determinar la procedencia de dicho desistimiento, observándose, al respecto, que las Letras signadas con los Nos. 20/24, 21/24, 22/24 y 24/24, antes identificadas y valorada, fueron endosadas nominativamente por los ellos, a la orden del ABG. RAFAEL MALUENGA H., parte Actora en el presente Juicio, suficientemente identificado en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 422 del Código de Comercio, los Beneficiarios transmitieron todos los derechos derivados de las Letras de Cambio, al Endosatario nominativo y por ello, el Endosatario nominativo, ABG. RAFAEL MALUENGA, suficientemente identificado en autos, es quien tiene la capacidad por ser el títular y beneficiario de los derechos cambiarios como Portador Legítimo de dichas Letras, de disponer del objeto sobre que versa la controversia mediante el desistimiento de la acción, y no así, por estas razones, los ciudadanos FATIMA A. BAPTISTA DOS SANTOS y ESTENLLER PERDOMO, suficientemente identificado en autos, suficientemente identificados en autos. Siendo lo procedente no homologar el desistimiento en cuestión y dar por terminado el juicio, respecto a la acción cambiaria fundamentada en estas Letras. Y así se Declara.-
Pero es el caso, que del analisis del contenido de las Letras de cambio, signadas con los Nos. 14/24, 15/24, 16/24, antes identificadas y valoradas, a la orden de FATIMA A. BAPTISTA DOS SANTOS y ESTENLLER PERDOMO, suficientemente identificado en autos, se desprende, que la mismas, fueron endosadas en procuración por los Beneficiarios, a los ABGS. VICTOR RIO BUENO y ZAYDA BUAIZ C., suficientemente identificados en autos, facultándolos sólo para demandar, contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir, promover y evacuar pruebas, informes, apelar, recibir cantidades de dinero y otros finiquitos y en fin hacer todo lo que los Beneficiarios harían a la mejor defensa de sus derechos e intereses sin limitación alguna, las cuales a su vez fueron endosadas en blanco (artículo 421 del Código de Comercio), por uno de los Endosatarios en Procuración, ABG. RIOBUENO, y por efecto de lo pautado en el artículo 426 ejusdem, sólo fueron endosadas para su cobro, con las mismas facultades dadas, y siendo que el Portador Legítimo de las mismas, no actúa en su propio nombre, sino en nombre y representación de los Beneficiarios, por cuanto no hubo transmisión de derechos, respecto a esta Letras es procedente el desistimiento de la acción en la presente Causa, por parte de los Beneficiarios de las mismas, solo respecto a la acción incoada contra la Co-demandada, ciudadana NELLY MARTINEZ, suficientemente identificada en auto, pero no con respecto al Co-demandado, ciudadano LUIS ALBERTO CARDENAS RAMOS, suficientemente identificado en autos, por cuanto para el momento de la Transacción llamada incorrectamente Convenimiento, la Co-demandada, no estaba citada y de conformidad con lo pautado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de esta Transacción no se extienden a esta última. Siendo lo procedente Homologar el Desistimiento de la acción solo respecto a la Co-demandada, ciudadana NELLY MARTINEZ, suficientemente identificada en autos. Y así se Declara.-
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: DECLARA NULO el auto de homologación de fecha 17 de Marzo de 2.003, cursante al folio 12, dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por no tener jurisdicción en razon de la competencia territorial legal, atribuida a este Tribunal de conformidad con lo pautado con los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil, y VALIDOS los actos procesales consecutivos al mismo, cursante a los folios 13 al 50 ambos inclusive, por no depender su validez del acto irrito ni estar preceptuada expresamente por la ley su nulidad. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en los artículos 148 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA con autoridad de cosa juzgada, por versar sobre materias en las cuales no estan prohibidas las transacciones, la Transacción llamada incorrectamente convenimiento, cursante a los folios 12 y 13 del Cuaderno Separado de Medidas, verificada en fecha 27 de marzo de 2.003, celebrada entre el Actor, ABG. RAFAEL MALUENGA, y el ciudadano LUIS ALBERTO CARDENAS RAMOS, suficientemente identificados en autos, actuando el primero en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de las Letras signadas con los números 14/24, 15/24, 16/24 y Títular del derecho por Endoso nominativo de las Letras signadas con los números 20/24, 21/24, 22/24 y 24/24, cursantes a los folios 02 al 08, y el segundo en su carácter de Librado Aceptante de las mismas, respectivamente. TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 148 y 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA con autoridad de cosa juzgada, el Desistimiento de la Acción, cursante al folio 31, efectuado en fecha 03 de febrero de 2.004, por los ciudadanos FATIMA A. BAPTISTA DOS SANTOS y ESTENLLER PERDOMO, suficientemente identificados en autos, en sus caracteres de BENEFICIARIOS, incoada contra de la Co-demandada, ciudadana NELLY MARTINEZ, en su carácter de Librada Aceptante, sólo respecto al cobro de las Letras de cambio signadas con los números 14/24, 15/24, 16/24, cursante a los folios 02 al 04 ambos inclusive. CUARTA: De conformidad con lo pautado en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, REANUDA la presente Causa en el estado de que la Co-demandada, ciudadana NELLY MARTINEZ, suficientemente identificado en autos, de contestación al fondo de la demanda, solo con respecto a las letras de cambio signadas con los números 20/24, 21/24, 22/24 y 24/24 cursante a los folios 05 al 08 ambos inclusive, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de la presente decisión.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo año dos mil cuatro. Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese y Notifíquese.-
La Juez,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
BLP/ioa
EXP.N° 278-2003.-