REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 056-2003 .-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACION ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOSLESCENTE: DANYANLEY TERAN.

MADRE: JANEIDY MERCEDES ASCANIO OVALLES.

BENEFICIARIO: XXXXX.

OBLIGADO: ORLANDO JOSE ORTEGA CORTEZ.



La presente Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2.003, por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadana DANYANLEY TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.169, en beneficio de la niña: XXXXX, de 9 años de edad, hija de la ciudadana JANEIDY MERCEDES ASCANIO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.983.925 y residenciadas en la Av. Principal, N° 38, La Pica, Municipio libertador, Estado Aragua; incoada contra el ciudadano ORLANDO JOSE ORTEGA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.692.745, con domicilio en la calle “F”, N° 37, Urbanización Santa Elena, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; junto con anexos en dos (02) folios útiles, consistentes en fotocopias simples de la cédula de identidad de la Solicitante, y Actas de Nacimiento de la niña XXXXX. Admitida la Solicitud en fecha 15 de diciembre de 2.003, mediante auto cursante a los folios 05 y 06, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, y proveer por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 056-2.003.


Citado el OBLIGADO demandado, ciudadano: ORLANDO JOSE ORTEGA CORTEZ, suficientemente identificado en autos, en fecha 26 de Febrero de 2.004, según consta en Boleta de Citación, cursante al folio 08, consignada, en fecha 27 de febrero de 2004, por el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia, cursante al vto del mismo folio, y, llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día tres (03) de Marzo de 2.004, el Alguacil llamó a las partes, a los efectos de exhortar el Juez a las mismas a la Conciliación y en caso de no lograrse la misma, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea naturaleza, no compareciendo ninguna, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno que los representara, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió a pruebas de pleno derecho el procedimiento, por un lapso de ocho días hábiles de Despacho, que transcurrieron los días 05, 08, 09, 10, 12, 15, 16 y 18 de Marzo de 2.004, en el cual ninguna de las partes promovió pruebas. Y así se Declara.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:


PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA

De las actas procesales se desprende, que la pretensión, intentada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadana DANYANLEY TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.169, en beneficio de la niña: XXXXX, de 9 años de edad, hija de la ciudadana JANEIDY MERCEDES ASCANIO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.983.925; e incoada contra el ciudadano ORLANDO JOSE ORTEGA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.692.745, padre de la referida niña, es de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Y así se Declara.-

SEGUNDO: Transcurrido el lapso común de Promoción y evacuación de Pruebas, que fue computado los días 05, 08, 09, 10, 12, 15, 16 y 18 de Marzo de 2.004, sin que ninguna de las partes promovieran pruebas, y visto de que a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de la beneficiaria en la presente Causa, en el caso que nos ocupa, el demandado no lo hizo, no demostrando nada que le favoreciera, como se evidencia en autos. Siendo lo procedente en consecuencia declarar la CONFESION FICTA en la presente Causa, aplicando por analogía el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, y tener la pretensión su fundamento en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes dicho se declara CONFESO al ciudadano: ORLANDO JOSE ORTEGA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.692.745, en los hechos y el derecho, alegados por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadana DANYANLEY TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.169, en beneficio de la niña: XXXXX, de 9 años de edad, hija de la ciudadana JANEIDY MERCEDES ASCANIO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.983.925, conforme al artículo 365 ejusdem. Y así se Declara.-

Por lo razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad de la beneficiaria, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, fijando la misma en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.80.000,°°), interpuesta por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadana DANYANLEY TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.169, en beneficio de la niña: XXXXX, de 9 años de edad, hija de la ciudadana JANEIDY MERCEDES ASCANIO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.983.925; en contra del progenitor de la misma, ciudadano ORLANDO JOSE ORTEGA CORTEZ, suficientemente identificado en autos, CONDENANDOLO: PRIMERO: Al cumplimiento de la OBLIGACION ALIMENTARIA, fijada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales como sustento diario de alimentos; SEGUNDO: A pagar el cincuenta por ciento, (50%) de los gastos eventuales, previa presentación de facturas por parte de la Ciudadana: JANEIDY MERCEDES ASCANIO OVALLES, suficientemente identificada en autos, requeridos por la beneficiaria en la presente Causa, que comprenden: Vestidos, Vivienda, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa en que labore el obligado condenado, una vez conste en autos la dirección de la misma, para que del sueldo que devenga el OBLIGADO, descuente y retenga la cantidad fijada de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,°°), en dos partes iguales quincenalmente a partir del presente mes de Marzo de 2.004; así mismo, de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, retenga la TERCERA PARTE, para los gastos extras de navidad. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana JANEIDY MERCEDES ASCANIO OVALLES, suficientemente identificada en autos, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la Tercera parte de las utilidades o aguinaldos, en su debida oportunidad. Igualmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en cualquiera que sea la Institución, retenga Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs.80.000,°°) cada una, en el caso de retiro o despido, suma esta que deberán ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Ofíciese una vez conste en autos la dirección de la Empresa en que labora el demandado, haciendo del conocimiento a la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez,


Abg. Blanca L. Pirela Hernández
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:20 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
BLP/cch.-
Exp.056-2003.-