REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

En el día de hoy, 23 de Marzo de 2004, siendo las 12:02 p.m., se presenta ante este Juzgado el ciudadano JUAN TABERNER, titular de la cédula de identidad N° V-2.081.803, asistido por el Abg. ALBERTO SOLANO, Inpreabogado N°14.604, con escrito en el cual promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicita al Juez se pronuncie sobre las mismas de forma oral en este mismo acto. De seguida la Juez de este Tribunal, deja constancia que el demandante no se encuentra presente en el acto y pasa a decidir obre las cuestiones previas opuestas de inmediato en forma oral, solo con los elementos que constan en autos, y lo hace de la siguiente manera: Respecto a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que de la lectura del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 de la presente causa, se desprende que la pretensión del actor es la Reivindicación de un inmueble que dice ser propiedad de la Suceción Mena Rodriguez y ubicado en la calle Dámaso, entrada del Barrio Urdaneta, N°1, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de los hermanos Serranos, SUR: Con el callejón Dámaso, ESTE: Con casa que es o fue de Angel Ramón Pantoja, OESTE: Casa que es o fue del maestro Mendez Marquez; y la condena al pago de una indemnización, por enriquecimiento sin causa, que pide al tribunal la fije y cuya indemnización no calculo, estimandolas en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,°°). Ahora bien por tratarse de pretensiones de condena de hacer, la primera tendiente a la reivindicación del inmueble mediante la entrega material del mismo, libre de personas y cosas, y no de un cobro determinado de sumas de dinero, y la segunda tendiente al cobro de una indemnización (no cuantificada) por enriquecimiento sin causa, fundamentada en el hecho de que el demandado ha poseido de hecho el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, sin haber pagado nada por ello desde el día 15 de mayo de 2003, que debe ser resuelta en el fondo de la controversia, la estimación realizada por el actor, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es procedente, ya que la estimación no se hace en relación directa con el valor del inmueble, y las costas (que comprenden costos y honorarios profesionales) no constituyen una pretensión, sino que de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, constituyen un efecto del proceso, determinado por el vencimiento total en el mismo, en otras palabras se necesita un pronunciamiento de fondo, con vencimiento total de una de las partes, para tener derecho a ellas. Por lo que al haber hecho el actor su estimación en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,°°), y de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1029, de fecha 17 de Enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35884, de fecha 22 de Enero de 1996, tener competencia los tribunales de Municipio por la cuantía hasta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,°°), este Tribunal es competente por la cuantía, para conocer de la presente causa y en consecuencia lo procedente es declara sin lugar la cuestión previa propuesta, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Respecto a la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora aprecia que en razón de lo antes expuesto, no se da en el caso concreto ninguno de los supuesto de hecho regulados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y tampoco porque el fundamento de hecho alegado por el demandado, relativo a que el tribunal fije los cánones de arrendamiento, no es una pretensión solicitada por el actor en la presente causa, ya que las pretensiones acumuladas por el actor fueron anteriormente determinadas, y en consecuencia lo procedente es declara sin lugar la cuestión previa propuesta, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes expiuestas y de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas, fundamentadas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.



La juez, El demandado,




El Abogado asistente El Secretario,