REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 29 de Marzo del año dos mil cuatro.-

193° y 144°

Vista la diligencia presentada en fecha 26 de Marzo de 2004, por la parte Demandada en el presente juicio, ABG. HENRY TROSEL, en actas identificado, quien señala actúa con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la que Apela de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 19 de Marzo de 2.004. Este Tribunal para proveer observa:

PRIMERO: Analizadas las actas que conforman el expediente se desprende que el Abg. HENRY TROSEL, suficientemente identificado en autos, es Apoderado Judicial de los codemandados ciudadanos LUIS CARDENAS y NELLY MARTINEZ, ambos suficientemente identificados en autos, por lo que al no señalar con precisión en nombre de cual de los mandantes actúa, presume esta Juzgadora actúa en nombre de ambos. Y así se declara.

SEGUNDO: En la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2.004, esta Juzgadora declaró:

A.) “NULO el auto de homologación de fecha 17 de Marzo de 2.003, cursante al folio 12, dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por no tener jurisdicción en razón de la competencia territorial legal, atribuida a este Tribunal de conformidad con lo pautado con los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil, y VALIDOS los actos procesales consecutivos al mismo, cursante a los folios 13 al 50 ambos inclusive, por no depender su validez del acto irrito ni estar preceptuada expresamente por la ley su nulidad”, este declaración de nulidad se hace en virtud de la incompetencia territorial del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y como consecuencia de la declinatoria que dicho juzgado hace, a raíz de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual realiza la codemandada NELLY MARTINEZ y a la que se adhiere el codemandado LUIS CARDENAS, ambos suficientemente identificados en autos, por lo que son estos mismos codemandados los que alegan la incompetencia del Juzgado del Municipio Santiago Mariño, para conocer de la presente causa, teniendo forzosamente esta juzgadora que anular la homologación hecha por el mismo, por ser violatoria de una disposición expresa de la Ley, por lo que mal podrían alegar los codemandados que no debía anularse dicha homologación, cuando ellos mismos son quienes advierten de la incompetencia territorial; aunado a ello la nulidad declarada por este Juzgado fue la de un acto aislado del procedimiento sin haberse hecho reposición alguna que cause gravamen o indefensión a la parte demandada. Por lo que respecto a este punto no es procedente oír la apelación. Y así se declara.

B.) “De conformidad con lo pautado en los artículos 148 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA con autoridad de cosa juzgada, por versar sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, la Transacción llamada incorrectamente convenimiento, cursante a los folios 12 y 13 del Cuaderno Separado de Medidas, verificada en fecha 27 de marzo de 2.003, celebrada entre el Actor, ABG. RAFAEL MALUENGA, y el ciudadano LUIS ALBERTO CARDENAS RAMOS, suficientemente identificados en autos, actuando el primero en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de las Letras signadas con los números 14/24, 15/24, 16/24 y Titular del derecho por Endoso nominativo de las Letras signadas con los números 20/24, 21/24, 22/24 y 24/24, cursantes a los folios 02 al 08, y el segundo en su carácter de Librado Aceptante de las mismas, respectivamente.” Ahora bien, de conformidad con la doctrina patria, la Transacción es una de las formas de Autocomposición procesal, mediante la cual las partes ponen fin al litigio, así esta consagrado en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que expresa “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y de conformidad con el Artículo 256 ejusdem “…Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. De acuerdo con lo anteriormente interpretado la transacción cursante a los folios 12 y 13 del Cuaderno Separado de Medidas, verificada en fecha 27 de marzo de 2.003, celebrada entre el Actor, ABG. RAFAEL MALUENGA, y el ciudadano LUIS ALBERTO CARDENAS RAMOS, ambos suficientemente identificados en autos, tiene entre ellos el carácter de cosa juzgada, esto es que no puede ser objeto de apelación porque se entiende que se le conceden los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme. Por lo que es totalmente improcedente apelar, y más aún oír la apelación, sobre una transacción o sobre la homologación que imparte el Juez, por ser esta cosa juzgada. Y así se declara

C.) “De conformidad con lo pautado en el artículo 148 y 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA con autoridad de cosa juzgada, el Desistimiento de la Acción, cursante al folio 31, efectuado en fecha 03 de febrero de 2.004, por los ciudadanos FATIMA A. BAPTISTA DOS SANTOS y ESTENLLER PERDOMO, suficientemente identificados en autos, en sus caracteres de BENEFICIARIOS, incoada contra de la Co-demandada, ciudadana NELLY MARTINEZ, en su carácter de Librada Aceptante, sólo respecto al cobro de las Letras de cambio signadas con los números 14/24, 15/24, 16/24, cursante a los folios 02 al 04 ambos inclusive”. El desistimiento de la acción, es al igual que en el caso anterior, otra de las formas de Autocomposición procesal, y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado del Tribunal). Por lo que la homologación hecha sobre el desistimiento de la Acción, cursante al folio 31, efectuado en fecha 03 de febrero de 2.004, por los ciudadanos FATIMA A. BAPTISTA DOS SANTOS y ESTENLLER PERDOMO, suficientemente identificados en autos, no puede ser objeto de apelación porque se entiende que se le conceden los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme, siendo totalmente improcedente apelar, y más aún oír la apelación, sobre un desistimiento de la acción o sobre la homologación que imparte el Juez, por ser esta cosa juzgada. Y así se declara

D.) “De conformidad con lo pautado en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, REANUDA la presente Causa en el estado de que la Co-demandada, ciudadana NELLY MARTINEZ, suficientemente identificado en autos, de contestación al fondo de la demanda, solo con respecto a las letras de cambio signadas con los números 20/24, 21/24, 22/24 y 24/24 cursante a los folios 05 al 08 ambos inclusive, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de la presente decisión” En este punto, no se tomo una decisión que cause gravamen irreparable, por que lo que se hace es reanudar el juicio en el estado procesal correspondiente, aperturando el lapso legal determinado en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para que se procediera a la contestación de la demanda, contestación esta que realizo la codemandada NELLY MARTINEZ, suficientemente identificada en autos, en fecha 24 de Marzo de 2004. Por lo antes expuesto se concluye que al no constituir la reanudación una sentencia interlocutoria o definitiva, no es atacable por vía de apelación, siendo improcedente oír apelación alguna contra la misma. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, NO OYE LA APELACIÓN interpuesta por la parte Demandada en el presente juicio, ABG. HENRY TROSEL, en actas identificado, en su carácter acreditado en autos, de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 19 de Marzo de 2.004.-

La Juez,
El Secretario,

Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera


Exp. 278-2003.-
BPH/cch.-