REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 295-2004 .-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: EMPERATRIZ IRAIDY

CARTAYA

BENEFICIARIO: XXXXX

OBLIGADO: EDUARDO SUAREZ


La presente Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2.004, por la ciudadana EMPERATRIZ IRAIDY CARTAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-647.191, en beneficio de su hijo: XXXXX, de 15 años de edad, domiciliado en la XXXXX, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, asistida por la ABG. CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, Inpreabogado N° 94.248; incoada contra el ciudadano EDUARDO SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.104.921, padre del adolescente antes mencionado, con domicilio laboral en la Empresa Sanitarios Maracay, Sucursal Saniplástica, ubicada al final de la Avenida Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua; junto con anexos en dos (02) folios útiles, consistentes en fotocopias simples de Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento. Admitida la Solicitud en fecha 06 de Febrero de 2.004, mediante auto cursante al folio 04, que ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, comisionando al efecto al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y proveer por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 295-2004.-

Citado el OBLIGADO demandado, ciudadano: EDUARDO SAUREZ, suficientemente identificado en autos, en fecha 12 de febrero de 2.004, según consta en Diligencia, cursante al folio 08; llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día diecisiete (17) de Febrero de 2.004, el Alguacil llamó a las partes, a los efectos de que el Juez las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse la misma, oír al Obligado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea naturaleza; compareciendo ese día, sólo el OBLIGADO demandado, ciudadano EDUARDO SUAREZ, suficientemente identificado en autos, por lo que no se pudo exhortar a la conciliación y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el OBLIGADO, asistido por la ABG. GLONORIS OSTOS CASTRO, Inpreabogado N° 94.402, consignó mediante escrito, cursante a los folios 10 y 11, las excepciones y defensas. Abierto pruebas de pleno derecho el procedimiento, por un lapso de ocho días hábiles de Despacho, que transcurrieron los días 18, 19, 20, 25, 26, 27 de febrero de 2.004, 01 y 02 de marzo de 2004, sólo la parte Demandada en fecha 01 de marzo de 2004, promovió pruebas mediante escrito cursante al folio 14, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 02 de marzo de 2.004, cursante al folio 29.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:


PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.


Del Escrito de Solicitud se desprende, que la pretensión, intentada por la ciudadana EMPERATRIZ IRADY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-647.191, asistida por la ABG. CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, Inpreabogado N° 94.248, en beneficio de su hijo: XXXXX, de 15 años de edad, domiciliado en la XXXXX, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; e incoada contra del progenitor del mismo, ciudadano EDUARDO ZUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.104.921, con domicilio laboral en la Empresa Sanitarios Maracay, Sucursal Saniplástica, ubicada al final de la Avenida Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, fundamentada en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Y así se Establece.-

Igualmente del estudio exhaustiva de la Solicitud y del escrito de contestación a la misma, que los hechos controvertidos y objetos de pruebas, por efecto del principio de distribución de la carga probatoria, quedaron limitados a demostrar el Obligado demandado, su cumplimiento de Obligación Alimentaria para con su hijo XXXXX, así como sus afirmaciones de hechos, de paternidad con la ciudadana SUAREZ NAVAS ENEIDA ELENA, y solidaridad económica con la misma por enfermedad psiquiatrica; e igualmente demostrar su padecimiento personal de enfermedad de Discopatía Degenerativa L5-S1 con hernia discal, y de Hipertensión Arterial II y el gasto por tratamiento de la misma. Y así establecen.-

SEGUNDO: En el lapso común de Promoción y evacuación de Pruebas, la parte Demandada el día 01 de marzo de 2004, promovió las siguientes pruebas instrumentales:

Cursa a los folios 15 al 18, ambos inclusive, Facturas de compras de contado, signadas con los Nos. CF00019331, 000022655, CF00028512, 000031762, S/N, 000057, 000026467, S/N, 18896, 000028838 y S/N, emitidas por Automercado La Entrada, Modulo La Pica, Automercado La Entrada. Modulo La Pica, Automercado Nuevo Cosmos, C.A., Supermercado Cantaclaro II, S.R.L., Modulo La Pica, Automercado Nuevo Cosmos, C.A., Automercado Nuevo Cosmos, C.A., Modulo La Pica, La Elegancia, en fechas 06/01/04, 06/01/04, 13/01/04, 13/01/04, 20/01/04, 20/01/04, 20/01/04, 31/01/04, 31/01/04 y 25/11/03, respectivamente, por montos de Bs.9.419,15; Bs.11.160,°°; Bs.13.982,71; Bs.12.080,°°; Bs.6.030,°°; Bs.2.999,°°; Bs.6.140,°°; Bs.3.550,°°; Bs.1.990,°°; Bs.12.921,°° y Bs.44.980,°°, respectivamente; las diez primeras por concepto de Comestibles, y, la última a nombre de EMPERATRIZ SUAREZ, Rif N° 647.191, por concepto de 1 Russo y 1 Teen Way; las cuales se valoran como Documentos privados, emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo exige el artículo 43l del Código de Procedimiento Civil, por lo que no pueden ser apreciadas, para demostrar el cumplimiento de la Obligación de Alimentación y Vestuario por parte del ciudadano: EDUARDO SUAREZ, demandado en la presente causa, en beneficio de su hijo XXXXX. Y así se Valoran.-

Cursa al folio 19, Constancia de Estudios por libre escolaridad, expedida por la Coordinación de Educación Jovenes y Adultos Libre Escolaridad, en fecha 30 de octubre de 2.003, correspondiente al período 2003-2004, a nombre de XXXXX., titular de la cédula de identidad N° XXXXX, cursante al folio 19; la cual se valora como documento administrativo que en sus efectos se asimila a documento público y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, con el cual se prueba que el beneficiario de la Obligación Alimentaria, cursa estudios de los semestres 9-10 de Educación Básica, por Libre Escolaridad en la Zona Educativa Aragua, correspondiente al I período 2003-2004, no demostrándose con la misma que el ciudadano: EDUARDO SUAREZ, demandado en la presente causa, cumpla con los gastos de Estudio de su hijo XXXXX. Y así se Valoran.-

Cursa a los folios 20 al 22, ambos inclusive, fotocopia simple de cédula de identidad N° V-12.928.677, de Suarez Nava Eneida Elena; Fotocopia simple de Tarjeta de Historia N° 17.2.17, de Consulta Externa de la Clínica Psiquiatrica Maracay, a nombre de Suarez Navas Eneida Elena; Constancia expedida por la Clínica Psiquiatrica de Maracay, Promoción Social, a nombre de Suarez Nava Eneida E., titular de la cédula de identidad N° 12.928.677, en la cual se hace constar que la mencionada ciudadana presenta Retardo Mental y fue paciente de ese centro asistencial desde 16/10/89 al 19/05/92, por lo que continúa sus controles; valorandose la primera como fidedigna de documento público, la segunda como fidedigna de documento administrativo y la tercera como documento administrativo que en sus efectos se asimila a documento público y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria; con las cuales se demuestra la identidad de la ciudadana Suarez Navas Eneida Elena, que la misma padece de retardo mental y asistía y actualmente se controla en la Clínica Psiquiatrica de Maracay; pero no se demuestra con dicho documento, la filiación paterna del Obligado demandado, con la antes mencionada ciudadana, ni se demuestran los gastos ocasionados por manutención de la misma. Y así se Valoran.-

Cursa a los folios 23 al 28, ambos inclusive, fotocopia simple de constancia de cambio de puesto de trabajo, expedida en fecha 19 de junio de 2.002, por el IVSS, a nombre del asegurado SUAREZ EDUARDO, tarjeta de servicio N° 5.104.921; fotocopia simple de Informe de estudio de Resonancia Magnetica de Columna Lumbo-Sacra, del paciente EDUARDO SUAREZ (53 años), expedida por el Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), en fecha 01 de diciembre de 2.001; fotocopia simple de ficha de Consulta Médica del Centro Docente Cardiológico, a nombre del paciente SUAREZ EDUARDO, 05104921; documento del Centro Docente Cardiológico de Aragua, sin suscripción por persona alguna; factura N° 1058800, expedida por el Centro Docente Cardiológico Aragua, en fecha 09/02/2004, a nombre de Eduardo Suárez, por la cantidad de Bs.7.000,°°, por concepto de 1 Consulta de Cardiología Adulto; factura N° 1003, expedida por Farmacia La Técnica, C.A., en fecha 7/2/04, por concepto de 01 Lecardip x 14, por la cantidad de Bs.13.800,°°; y, Recipe Medico de Indicaciones de Stilnox, expedido en fecha 9/2/04, por el Centro Docente Cardiológico Aragua, a nombre de Eduardo Suarez; valorándose la primera, segunda y tercera como fidedignas de documentos administrativos; y, la cuarta la quinta, sexta y septima como Documentos privados, emanados de terceros, no ratificadas mediante la prueba testimonial, como lo exige el artículo 43l del Código de Procedimiento Civil, por lo que no surte efecto probatorio. Con las cuales a excepción de la septima y octava, se demuestra que el OBLIGADO demandado, ciudadano EDUARDO SUAREZ, padece de enfermedad de Discopatía Degenerativa L5-S1 con hernia discal, y de Hipertensión Arterial II, y constuyen indicios que hacen presumir que el mismo tiene gastos de medicinas y atención médico; pero que en consideración del sueldo que devenga, a juicio de esta Juzgadora, no desmojaran su posibilidad económica para cumplir con una cantidad fija de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,°°) mensuales, para la Obligación Alimentaria de su hijo XXXXX. Y así se valoran.-

Por lo que debe concluirse que la parte demandada no logró demostrar sus afirmaciones de Cumplimieto de sus obligaciones de Vivienda, Alimentación, Vestido y Estudios, para su adolescente hijo XXXXX; ni su afirmación de hecho de ser padre de la ciudadana ENEIDA NEREIDA SUAREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.928.677 y gastos ocasionados por la manutención de la misma. Por el contrario si demostró su padecimiento personal de enfermedad de Discopatía Degenerativa L5-S1 con hernia discal, y de Hipertensión Arterial II, por medio de las cuales logro establecer la presunción de gastos de medicina y asistencia médica relacionados con esta última, considerando sin embargo, que estos últimos gastos no desmojaran su posibilidad económica para cumplir con la Obligación Alimentaria de su hijo XXXXX, con una cantidad fija de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,°°) mensuales. Siendo lo procedente en consecuencia declarar con lugar la Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, al fundamentarla en el artículo 365 y 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Declara.-

Por lo razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el intéres superior y la edad de los beneficiarios, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, fijando la misma en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.80.000,°°), interpuesta por la ciudadana EMPERATRIZ IRADY CARTAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-647.191, asistida por la ABG. CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, Inpreabogado N° 94.248, en beneficio de su hijo: XXXXX, de 15 años de edad, domiciliado en la XXXXX, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; incoada contra el padre del mismo, ciudadano EDUARDO SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.104.921, con domicilio laboral en la Empresa Sanitarios Maracay, Sucursal Saniplástica, ubicada al final de la Avenida Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, CONDENANDOLO: PRIMERO: Al pago de la OBLIGACION ALIMENTARIA, fijada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales como sustento diario de alimentos; SEGUNDO: A pagar el cincuenta por ciento, (50%) de los gastos eventuales, previa presentación de facturas por parte de la Ciudadana: EMPERATRIZ IRADY CARTAYA, requeridos por el beneficiario en la presente Causa, que comprenden: Vestido, Vivienda, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa Sanitarios Maracay, Sucursal Saniplástica, ubicada al final de la Avenida Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, para que del sueldo que devenga el OBLIGADO, descuente y retenga la cantidad fijada de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,°°), en dos partes iguales quincenalmente a partir del presente mes de Marzo de 2.004; así mismo, de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, retenga la TERCERA PARTE, para los gastos extras de navidad. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana EMPERATRIZ IRADY CARTAYA, suficientemente identificada en autos, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la Tercera parte de las utilidades o aguinaldos, en su debida oportunidad. Igualmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestado en esa Institución, retenga Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs.80.000,°°) cada una, en el caso de retiro o despido, suma esta que deberán ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los trece (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez,



Abg. Blanca L. Pirela Hernández
El Secretario,


Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se ofició bajo el N° 71 .-

El Secretario,


Abg. Camilo E. Chacón Herrera
BLP/ioa.-
Exp.295-2004.-