REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KH02-F-1999-000024


De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 13 de mayo de 1999, fué declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos MARCOS ANTONIO TERAN REINOSO y NANCY MARIA VARGAS LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.956.810 y 13.881.315, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado LUIS VARGAS, Inpreabogado No. 61.760. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. MARIELA ZRAIBY, según consta al folio 7 del expediente. En fecha 26/08/2003 compareció ante este Tribunal el ciudadano MARCOS ANTONIO TERAN REINOSO y solicitó se convirtiera en divorcio la separación, previa notificación de su cónyuge, según consta al folio 9. En fecha 09/09/2003 el Tribunal acordó notificar a la cónyuge. En fecha 06/10/2003 compareció la ciudadana NANCY MARIA VARGAS LUCENA, a través de su apoderada judicial abogada MARIA RITA MONSERRAT, de Inpreabogado No. 102.081 y se dió por notificada de la solicitud de conversión en divorcio efectuada por su esposo y solicitó se estableciera la pensión de alimentos para el hijo habido en el matrimonio. En fecha 09/10/2003 el Tribunal ordenó traer a los autos copia certificada del acta de nacimiento. En fecha 20/10/2003 se consignó la copia certificada.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARCOS ANTONIO TERAN REINOSO y NANCY MARIA VARGAS LUCENA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha: 23 de octubre de 1995, anotado bajo el No. 36, folio 44 fte, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio procrearon un hijo de nombre MARCOS ANTONIO, de 7 años de edad. El niño quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, ambos padres ejercerán la patria potestad. El régimen de visitas será amplio y flexible. El padre suministrará como pensión de alimentos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) además de los gastos médicos, educación, colegio, quedando a salvo la posibilidad que la parte interesada solicite un monto diferente por concepto de pensión de alimentos en el procedimiento correspondiente. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-----
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez días del mes de marzo de dos mil cuatro. AÑOS: 193 y 145. *men*
La Juez

Tamar Granados Izarra
La Secretaria Acc.

María Fernanda Alviárez Rojas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.