REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000079

PARTE ACTORA: INVERSIONES SANTA TERESA 2000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06/01/2000 bajo el No. 20, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA RODRIGUEZ GARCIA y PASTOR RODRIGUEZ GARCIA, Abogados inscritos en el Inrpreabogado bajo los Nos. 25.995, 45.434.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LAS MERCEDES FRANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.803.946.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RODOLFO DELFS, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.914.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN INCIDENCIA SURGIDA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACION).


Conoce este Juzgado en apelación la incidencia surgida en el presente juicio de DESALOJO seguido por INVERSIONES SANTA TERESA 2000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06/01/2000 bajo el No. 20, Tomo 1-A. contra la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES FRANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.803.946, en ocasión de la decisión de fecha 11/12/03 que declaró sin lugar la solicitud realizada por la parte actora, referida a que se librara nuevo mandamiento de ejecución en el juicio de DESALOJO, porque habiéndose ya ejecutado la sentencia favorable al actor, que condenó a la demandada en su condición de arrendataria, a entregar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Torre 1 del Conjunto Residencial Arco Iris del Este, distinguido con el No. 2-C, piso 2 de esta ciudad de Barquisimeto, por hechos y circunstancias acaecidos posteriormente, la demandada perdidosa, nuevamente tomó posesión del inmueble, por vías de hecho según expone la parte actora, lo que motivó la solicitud de un segundo mandamiento de ejecución, no acordado por el a-quo quien estimó, que el caso ya estaba decidido y ejecutada la sentencia definitivamente firme, resultando ajenos a la controversia los nuevos hechos denunciados, ocurridos con posterioridad al fallo definitivamente firme, ya ejecutado.

En efecto el a-quo en el fallo apelado estableció lo siguiente:

SIC: “En el caso bajo estudio: la causa fue sentenciada por este Tribunal el 30 de mayo del presente año, siendo revocada su decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, ordenando el desalojo de la parte demandada. En cumplimiento a lo decidido en Alzada el 05/09/03, se libró mandamiento de ejecución, el cual fue cumplido cabalmente por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial el día 01/10/03. Así dada la fase procesal en que se encuentra la presente causa, que la incidencia planteada debe ser resuelta por la norma recién arriba transcrita.
A fin de resolver la incidencia planteada, es de hacer notar que, tras el análisis de los alegatos y de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, es evidente que el motivo por el cual la actora no se encuentra, como se pudo comprobar de Inspección realizada, que riela en autos, en posesión del inmueble cuyo arrendamiento se discutió en este expediente no tiene fundamento en desacato a la orden dada por este Tribunal a fin del desalojo, que efectivamente se realizó como se señaló ut supra. A mayor abundamiento, es de resaltar que la parte accionada, afirma estar en posesión del inmueble, folio 193, y según las aseveraciones de ambas partes, vuelto del folio 149 y folio 230, lo hace porque aduce ser la propietaria del inmueble. Incluso la parte actora trae a autos copia certificada de Solicitud de Entrega Material tramitada en el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren. Y es el caso que lo aquí discutido y ya dilucidado es una relación de arrendamiento y no el derecho de propiedad sobre inmueble alguno, por lo que mal puede quien esto juzga, pronunciarse ante hechos que no son parte de lo aquí litigado. En consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la parte actora. Y así se decide”.

SEGUNDO: de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente incidencia, surgida con posterioridad a la ejecución del fallo definitivamente firme, resulta claro para este Tribunal que la sentencia definitiva debidamente ejecutada significó el fin del proceso tanto en su fase cognoscitiva como en su etapa de ejecución: la relación arrendaticia discutida entre las partes fue decidida, en última instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que conoció en Alzada y declaró resuelto el contrato de arrendamiento en fecha 30/07/03, y este fallo fue ejecutado al librarse el mandamiento de ejecución, cumpliéndose el desalojo efectivo por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según lo expone la parte actora apelante, en escrito presentado al Tribunal de la causa en fecha 06/11/03.

Los hechos sobrevenidos con posterioridad, están fuera de los límites de la materia debatida, decidida y ejecutada. Son completamente novedosos respecto a lo que constituyó el objeto del juicio y las presuntas vías de hecho de las que se valió la demandada para introducirse nuevamente al inmueble, deben ser establecidas en un procedimiento en el que tenga la oportunidad de defenderse. Este juicio concluyó cuando se ejecutó el mandamiento librado para lograr el desalojo del inmueble, hubo debido cumplimiento de la sentencia, y no es posible acordar sucesivos mandamientos de ejecución, si después de ejecutada la sentencia, sobrevinieran circunstancias que cambiaran el estado de cosas, porque las mismas no fueron objeto de la controversia, máxime en el presente caso, en el que la parte apelante ha consignado copia de Solicitud de Entrega Material del Inmueble realizada por la demandada que en este juicio tuvo carácter de arrendataria, en fecha posterior a la ejecución de la sentencia de desalojo, lo cual implica una causa diferente para ocupar el inmueble, implica el alegato de titularidad del dominio del bien, que en modo alguno se debatió en este procedimiento de Desalojo, y porque además existe la posibilidad que terceras personas ajenas a la relación sustancial debatida, decidida y ejecutada, se vean afectadas sin haber sido llamadas al proceso, razones por las cuales es procedente confirmar la decisión del a-quo que negó la solicitud de librar nuevamente mandamiento de ejecución en un juicio concluido, cuyo mandato de la sentencia ya había sido cumplido. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora contra la decisión de fecha 11/12/03 dictada en el juicio de DESALOJO que siguió INVERSIONES SANTA TERESA 2.000 C.A. contra MARIA DE LAS MERCEDES FRANCO, ambas identificadas en autos. Se confirma el auto apelado. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA


La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.

La Sec. Acc.