REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 18 de mayo de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 1Aa-4139-04
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ARMANDO JOSÉ MANZI INFANTE
DELITO: LESIONES PERSONALES LABORALES GRAVISIMAS y OTROS
VICTIMA: NELSON RAFAEL ZERPA
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TERCERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR / SOBRESEIMIENTO
N° 316
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLA MORENO ABREU, en su condición de defensora privada del ciudadano ARMANDO JOSÉ MANZI INFANTE, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se admitió totalmente la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES LABORALES GRAVISIMAS CON SECUELA O DEFORMACIÓN DE LA FACULTAD HUMANA y, de la negativa de la declaratoria de sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, ciudadano ARMANDO JOSÉ MANZI INFANTE.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta a los folios del 13 al 21, escrito en el cual la ciudadana abogada CAROLA MORENO ABREU, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se admitió totalmente la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES LABORALES GRAVISIMAS CON SECUELA O DEFORMACIÓN DE LA FACULTAD HUMANA y, de la negativa de la declaratoria de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARMANDO JOSÉ MANZI INFANTE, y, expone para fundamentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal , que “corresponde a los jueces de esta fase “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”. Por otra parte , el sistema de garantías establecid0s en la Constitución de la República de Venezuela, en el pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal ; operan de modo concreto y especifico igualmente a favor de una persona objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo o través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, principio este que a nuestro juicio constituye el principio rector informan del nuevo Sistema Procesal Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis), independiente mente que institucionalmente respetemos la decisión de la Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que mas adelante señalaré. Las restricciones procesales a las cuales ha sido sometido mi defendido en el c aso subexámine, ofenden no solo a la LOGICA KANTIANA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez, asume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al haber negado la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada y validamente propuesta por la defensa ante la recurrida, no tuvo aceptación, mientras lo peticionado por la parte fiscal, fue receptado mecánicamente por la Juzgadora a quo, produciendo como efecto jurídico la ADMISISON TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, como axioma procesal, resulta a todas luces inadmisible…CAPITULO II. DE LOS HECHOS… en fecha 27 de julio del año 1999, se encontraba el ciudadano NELSON RAFAEL ZERPA RODRIGUEZ, …víctima en el presente caso, laborando en una de las plantas ubicadas en dicha empresa, realizando el mantenimiento de un rodillo Afeitador de una de las máquinas existentes, en el momento de sujeción del rodamiento, sin la utilización de una señorita amarrada con mecate este último por circunstancias extrañas se ajustó, cayéndole el rodillo en el dedo medio de la mano derecha del referido ciudadano, ocasionando pérdida parcial y permanente de la falange distal del dedo medio y dificulta para la flexión del dedo medio de la mano derecha por sección del tendón flexor profundo…la Representación Fiscal, procedió a la apertura de la investigación penal, por admisión de la Querella interpuesta por la Víctima, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, y con solo las declaraciones de los Representantes Legales de la Empresa, las declaraciones de la victima de los testigos presénciales del hecho …y las resultas de una inspección Ocular realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, seccional Cagua Estado Aragua…procedió a presentar Acusación Fiscal en contra de los directivos de las Empresa ciudadanos Edith Margarita Santos de Manzi y Armando José Manzi, por el delito de Lesiones Personales Laborales Gravísimas con Secuelas o Deformaciones Permanentes y Vulneración de la facultad Humana, previstos y Sancionados en los artículos 31 y 33 ordinal tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en perjuicio de la Víctima…sin ordenar otras diligencias investigativas…donde se evidenciara si realmente los directivos de la Empresa Altensa, cumplían o no con el mantenimiento de las máquinas, su condición de operatividad, si dotabas a sus trabadores de los útiles, e implementos de higiene y seguridad industria, como botas, guantes, bragas …CAPITULO III….Se infiere que con los elementos probatorios cursantes en autos resultan insuficientes para ser apreciados por la juez a quo, en la audiencia preliminar , y proceder admitir totalmente la acusación, por cuanto se violaron los principios de la APRECIACIÓN DE LA PRUEBA , que contempla los artículos 22, 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la vaguedad analítica, la falta de un verdadero y exterior razonamiento respecto a las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público. Con los exiguos elementos que cursan en autos, no puede ser llevado a juicio Oral y Público mi prenombrado defendido, toda vez que insisto que ellos son insuficientes para acreditar responsabilidad penal, al REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, FABRICA DE ALFOMBRAS ALTENSA S.A. y consecuencialmente precisar si los hechos ocurridos resulta subsumible en los supuestos regulados por los artículos 31 y 33 ordinal 3ero de la Ley que rige la materia…la verdad de los hechos que ocurrieron el día 27 de Julio de 1999, arroja como conclusión que el accidente de trabajo es producto de la NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA de la propia víctima, ciudadano Nelson Rafael Zerpa Rodríguez….CAPITULO IV…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 447 ordinales 5to. y 448 del Código Orgánico Procesal Penal: APELO, ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DE LA DECISION, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, el día 01 de Diciembre del presente año…no existen los requisitos concurrentes que exige el artículo 326 del C.O.P.P, para que procediera la admisión total de la acusación. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal a quo haya decidido la no declaratoria del sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, solicitada por la defensa…CAPITULO V. FORMA Y TERMINO DEL RECURSO…El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION, que se ejerce, se interpone cumpliendo todas las formalidades exigidas por los artículos 437, 448, 449 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal …PETITORIO FINAL…solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de éste RECURSO DE APELACION, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR, los siguientes pedimentos: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN CONTINENTE DE LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, proferida en la audiencia preliminar por la recurrida. SEGUNDO: LA DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE MI DEFENDIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318 ORDINAL 1ero del C.O.P.P, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. TERCERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN EL CASO DE ESPECIE…”.
A los folios del 36 al 40, aparece inserto escrito presentado por el abogado JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAFAEL ZERPA RODRÍGUEZ, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto en la presente causa por la abogada CAROLA MORENO ABREU, y lo hace de la siguiente manera:
“…Estando dentro de la oportunidad legal para ello, doy contestación a la apelación interpuesta por el imputado de la manera siguiente: Constituye un verdadero abuso del derecho y una aberración jurídica, apelar de un auto donde se ordena apertura a juicio de un proceso querellal, ya que el último aparte del Art. 331 del C.O.P.P, nos pauta que tal decisión judicial es “INAPELABLE” …El recurso interpuesto por ser abusivo constituye un hecho ilícito que no puede ser avalado por ninguna autoridad Judicial, así está establecido en el único aparte del art. 1.185 del Código Civil y genera responsabilidad Civil para quien haga tal gestión, por lo tanto haremos valer esos derechos e indemnizaciones civiles extracontractuales en la oportunidad legal para ello. Ejercer la apelación de un auto que legalmente es inapelable, sólo tiene por finalidad dilatar maliciosamente el procedimiento y tal actitud es inaceptable y debe ser censurada por la autoridad competente para ello. En atención a lo antes dicho, pido celeridad procesal para la remisión de la causa principal a un juez de Juicio y pido que el presente escrito sea admitido y procesado conforme a derecho…”
A los folios del 03 al 07, aparece inserta acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de todas las partes indispensables para llevarse a efecto dicho acto y donde dicho juzgado acordó lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MANZI INFANTE…por el delito de LESIONES LABORABLES PERSONALES GRAVISIMAS CON SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES y VULNERACIÓN DE LA FACULTAD HUMANA, previsto y sancionado en el artículo 31 y 33 parágrafo 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el Fiscal en su escrito y en la audiencia narró los hechos, expuso los fundamentos de sus acusación explicando que de ellos surgen elementos de convicción suficientes en contra del acusado ARMANDO JOSÉ MANZI INFANTI…atribuyéndole la calificación jurídica que corresponde haciendo una relación sucinta entre los hechos y el derecho, promovió las pruebas para ser debatidas en juicio y solicitó el enjuiciamiento del acusado, igualmente se admite la adhesión que hace la querellante a la misma y se declara en consecuencia SIN LUGAR la excepción opuesta de acción no promovida conforme a la Ley, en virtud de considerar por una que la acusación cumple con los requisitos exigidos y por la otra el hecho de que efectivamente existen elementos de convicción suficientes que deben ser debatidos en un juicio contradictorio para poder esclarecer los puntos controversiales de carácter de fondo que han pretendido hacer valer las partes en esta audiencia que no corresponde a esta oportunidad procesal su confrontación pero que bien vale la pena sean atendidos en juicio, e igualmente se DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA por estas razones. SEGUNDO: NO SE ADMITE la acusación Particular propia de la víctima a que hace referencia el querellante por extemporánea, siendo que la misma no fue propuesta en la oportunidad legal de conformidad con lo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las circunstancias de que esta fue presentada en fecha 27-11-0 y la primera audiencia fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar estaba pautada para el día 21-10-03 y que las partes estaban a derecho como se desprende de las actuaciones cursantes en la presente causa. TERCERO: SE ADMITEN las PRUEBAS OFRECIDAS POR EL Ministerio Público y por la Defensa por ser necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, por no ser contrarias a derecho ni al orden público y por estar dirigidas a la búsqueda de la verdad que es en definitiva el fin del proceso. CUARTO. Se declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en lo que respecta a la ciudadana EDITH MARGARITA SANTOS,…de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se logró verificar que tuviera cualidad de representante legal de la empresa, no así en relación al ciudadano ARMANDO JOSE MANZI INFANTI…quien manifestó ser el único representante legal de la empresa…QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al ciudadano ARMANDO JOSE MANZI INFANTI,…por el delito de por el delito de LESIONES LABORABLES PERSONALES GRAVISIMAS CON SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES y VULNERACION DE LA FACULTAD HUMANA, previsto y sancionado en el artículo 31 y 33 parágrafo 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”
A los folios del 8 al 12, aparece inserto auto en el cual se ordena la apertura a juicio de la presente causa seguida al ciudadano ARMANDO JOSÉ MANZI INFANTI,…por el delito de por el delito de LESIONES LABORABLES PERSONALES GRAVISIMAS CON SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES y VULNERACION DE LA FACULTAD HUMANA, previsto y sancionado en el artículo 31 y 33 parágrafo 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL ZERPA.
La Corte se pronuncia:
-I-
Previo a todo, es de palmaria conveniencia plasmar criterio respecto al llamado Punto Previo del escrito recursivo que dio origen a la presente incidencia, inherente a los principios de Presunción de Inocencia y de Recurribilidad de las Decisiones -o, de Doble Instancia-, pues, estima esta Corte que ello justificaría la labor de los tribunales en los casos sometidos a estos, y muy especialmente, la finalidad ínsita de la actividad jurisdiccional, que no es otra cosa que, la decisión, el fallo o pronunciamiento.
La Presunción de Inocencia es un elemento lógico en el sistema acusatorio, pues al tener el Fiscal el privilegio de la acción penal, la carga de demostrar la culpabilidad es de él, al imputado le corresponde contradecir infirmitivamente esa atribuilidad. Al Ministerio Público le toca desvanecer el estado de inocencia demostrando la culpabilidad. Todo esto enmarcado en el contexto procesal ante el órgano judicial.
En el ámbito normativo, aparece la presunción de inocencia en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En el contexto constitucional, lo ubicamos en el numeral 2 del artículo 49 de la Proto Ley, que prescribe: “2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así, retrospectivamente, sobre este principio, en nuestro país el primer texto constitucional que alberga el Principio de la Presunción de Inocencia, es la “Declaración de los Derechos del Pueblo de 1811”, en su Artículo 15, que establecía: “Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable...” En la “Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811”, o simplemente, “Constitución de 1811”, lo consagraba el artículo 159, que imponía: “Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las Leyes, y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona, cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario debe ser reprimido”. En el texto constitucional de 1819, aparece en el artículo 9°, “Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpado...” Dos años después, en plena efervescencia emancipadora, la “Constitución de 1821” reconocía el principio de presunción de inocencia en su disposición 158, cuando establecía: “Todo hombre debe presumirse inocente hasta que se le declare culpable con arreglo a la Ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona”. Desaparece hasta 1999.
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, se preceptúa en el artículo 8 (Garantías Judiciales), numeral 2, que señala: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. En otra convención, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, observamos el principio, en su artículo XXVI, disponiendo: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable”. Y en distinto tratado multinacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en precepto 11 de su articulado, se establece: “Toda Persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Parte III, artículo 14, numeral 2, dispone: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.
Al hilo de todo lo anterior, se observa que, la presunción de inocencia es una garantía devenida de un derecho humano de no culpabilidad hasta tanto se produzca sentencia condenatoria; no obstante, estar sub iudice significa la parcial merma de ese fundamental derecho, sobre la base de una imputación hecha por el Ministerio Público, pues, se sabe que en el sistema acusatorio el Fiscal monopolizador de la acción tendrá por norte, fundamentalmente, la demostración del hecho y la consecuente autoría en el mismo -determinado en sentencia-, así desvanecería por completo ese estado de inocencia; por lo tanto, considera esta Alzada, antes de pronunciar cualquier criterio sobre el fondo del asunto planteado, que no constituye violación alguna del inestimable principio de presunción de inocencia, el hecho de que la a quo haya admitido parcial o totalmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público y haya rechazado los alegatos de la defensa, puesto que la iudex debe adjudicar sobre valoraciones que realice sobre los hechos y planteos de derecho que le hagan, y ello, al no ser compartido por cualesquiera de las partes, cuentan éstas con las vías recursorias consignadas en la ley adjetiva penal [como ha sucedido en el presente caso), inclusive, con la acción de tutela constitucional, y de esta manera, quedaría incólume la garantía del principio de Recurribilidad de los fallos o de la doble instancia, contenido en el artículo 49.1 constitucional. Así se declara.
-II-
En el caso sub iudice, es menester verificar dos aspectos fundamentales que deben ser tenidos en cuenta para el momento de la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo [LOPCMAT); básicamente, en lo que respecta a las lesiones ocurridas en ocasión de la actividad laboral, de modo que, se infiere, en primer lugar las lesiones devenidas por actos del empleador, y, en segundo lugar, aquellas lesiones producidas por actos ejecutados por la misma víctima.
En el primer caso, en el supuesto de lesiones producidas por actos del empleador, éstas se originan cuando el mismo tiene conocimiento que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, por no cumplir con las disposiciones de la ley. Y, en el segundo caso, las lesiones que la misma víctima ha producido, estos percances se originan por diversas circunstancias, ya porque la víctima ha provocado intencionalmente (v. gr. por sabotaje, por negligencia o imprudencia); o, porque se trata de una fuerza mayor extraña al trabajo; o si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, en estos casos, el empleador queda exonerado de toda responsabilidad [art. 33, parágrafo quinto LOPCMAT].
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que de las actuaciones que conforman la presente causa, no hay elementos de convicción que signifiquen responsabilidad penal del ciudadano ARMANDO JOSÉ MANZI INFANTI, pues, de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público solo se desprende que el ciudadano NELSÓN RAFAEL ZERPA RODRÍGUEZ, actuó con negligencia para el momento de sucederse los hechos que dieron origen al presente procesamiento, máxime que, se trata de maquinarias que no entrañan riesgos especiales, que perfectamente el ciudadano NELSÓN RAFAEL ZERPA RODRÍGUEZ tenía conocimiento de su manipulación, lo que sin dudas entraña la eximente de responsabilidad expresada en el artículo 73 del Código Penal.
Ahora bien, se desprende de los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, específicamente lo dicho por los ciudadanos JESÚS AGUSTIN OROPEZA y LEONARDO JOSÉ BASTIDAS ARANGUIBEL, en actas de entrevistas, que el ciudadano NELSÓN RAFAEL ZERPA RODRÍGUEZ “metió la mano” debajo del rodillo, y es cuando se revienta la “señorita” cayéndole el rodillo en el dedo medio de la mano derecha ocasionando la lesión, aunado a que la misma víctima manifestó que la “señorita” se había partido y que por esa razón “se vino el rodillo al suelo y aplastó el dedo medio…”, reconociendo que tenía una parte de su cuerpo (mano derecha) debajo de la maquinaria sujetado por la “señorita”, lo que sin dudas, se trata de un acto imprudente.
Asimismo, de los demás medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público se observa que, en su gran mayoría, se tratan de pruebas de aspectos posteriores a los hechos, de sus consecuencias, de los cuales no emergen elementos de convicción en contra del prenombrado ciudadano ARMANDO JOSÉ MANZI INFANTI, tales como testimonios de médicos legales, y de funcionarios adscritos a la Policía Científica que practicaron inspección ocular en las instalaciones de la empresa ALTENSA, Fábrica de Alfombras S.A.; y, en cuanto a las probanzas documentales, se trata de constancias y evaluaciones medicas, constancia de trabajo, en fin, elementos que solo demuestran que el ciudadano NELSÓN RAFAEL ZERPA RODRÍGUEZ sufrió un percance de salud, y que éste mismo ciudadano laboraba en la mencionada empresa, lo que a todas luces, no significa elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano ARMANDO JOSÉ MANZI INFANTI.
De todo lo anterior, esta Corte verifica que, la víctima ha contribuido en la producción del hecho con su comportamiento imprudente y negligente, caso en el cual su culpa no compensa la culpa de los empleadores, puesto que, en derecho penal no hay compensación de culpas. En suma, se configura cabalmente lo previsto en el artículo 33, parágrafo quinto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el sentido que, el accidente laboral fue, sin duda alguna, producido por la conducta imprudente y negligente de la misma víctima; aunado a la circunstancia de que no se determinó que sobre las maquinarias involucradas en el percance laboral existiera un riesgo especial, y mas aun, trátese de un trabajador con experiencia en el manejo de ellas.
Con base al razonamiento anteriormente expresado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar, en los términos que aquí se expresan, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLA MORENO ABREU, en su carácter de defensora del ciudadano ARMANDO JOSÉ MANZI INFANTI, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante el cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público; en consecuencia, se revoca la misma decretándose el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARMANDO JOSÉ MANZI INFANTI, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28.4.c –in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir los hechos carácter penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CAROLA MORENO ABREU, en su carácter de defensora del ciudadano ARMANDO JOSÉ MANZI INFANTI, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante el cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión referida ut supra. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ARMANDO JOSÉ MANZI INFANTI, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28.4.c –in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir los hechos carácter penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución que corresponda.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS
AJPS /AMR / JLIV/mld
CAUSA N° 1Aa-4139-04