REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 25 de mayo de 2004
194° y 145°
PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-4294-04
Decisión N° 320
Vista la INHIBICIÓN inserta en autos, suscrita por el Dr. ATTAWAY MARCANO RUIZ, en su condición de Juez Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa N° 3E-0089-01/02 (Nomenclatura de ese Juzgado) donde aparece como acusado el ciudadano DEL MORAL JIMÉNEZ SARAMI JOSEFINA, y en consecuencia alega:
"Visto el escrito presentado por la penada DEL MORAL JIMÉNEZ SARAMI JOSEFINA, en el cual señala: "...Señor Juez, por tener la plena convicción de que usted no va a cambiar de opinión en mi caso, porque ya tiene criterio formado, y por considerarlo en consecuencia, que ya Usted no es el Juez natural que necesito, procedo a recusarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que emitió opinión de fondo en mi solicitud..." y, a pesar de que el Juez de este Tribunal considera que la pretendida RECUSACION es INADMISIBLE, por la circunstancia de que en ningún momento ha emitido opinión en la causa y solamente ha expresado citerior jurídicos contenidos en los pronunciamientos jurisdiccionales, que nada tienen que ver con la causal de recusación a que se refiere la recusante, sin embargo, tratándose de una persona que se encuentra privada de su libertad por estar cumpliendo una sentencia condenatoria, que manifiesta reiteradamente sentir que sus derechos constitucionales están siendo vulnerados por el criterio jurisdiccional de este Tribunal lo que de alguna manera constituye una defensa legitima de sus derechos humanos, especialmente en cuanto a su integridad psíquica, lo que está obligado a respetar este Tribunal, por sentido humano y por mandato constitucional, lo procedente en este caso, en beneficio de una sana administración de justicia, es INHIBIRME de seguir conociendo de la causa, por estimar que tal situación constituye la causal estableada en el articulo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y darle curso al señalado escrito a fin de que sea el Tribunal de Alzada quien decida lo pertinente y remitir la causa de inmediato al alguacilazgo para su redistribución hasta tanto se decida sobre lo planteado."
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, ATTAWAY MARCANO, observa que en efecto, dicho Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto el mismo se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por el mencionado Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por el Abg. ATTAWAY MARCANO RUIZ, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA
AB. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió la presente causa, constante de 25 folios útiles, anexo a oficio N° 618.
LA SECRETARIA
AB. NELLY MEJIAS
FC*JLIV*AJPS*Tibaire
Causa N° 1Aa-4294-04