REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004)
193° y 145°

CAUSA N° 1Aa-4231-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO SERRANO
ABOGADO: LUIS PERDOMO, ÁNGEL GUEDEZ y JORGE PACHECO
DELITO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: Tribunal 6° de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Con Lugar
N° 324

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2004.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones, y en tal sentido observa:

Del folio dos (02) al seis (06), corre inserto recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua y lo fundamenta entre otras cosas en los siguientes términos:

“... esta representación Fiscal considera que el Tribunal ...debió considerar ...La declaración de la Víctima...Declaración del ciudadano MANUEL MARTINEZ...Acta Policial de fecha 14-01-2004...ante estos elementos el suscrito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó una medida privativa de libertad ya que existe un delito punible que no está prescrito, existían y existen aún suficientes elementos de convicción que hace presumir que el imputado JOSE GREGORIO SERRANO era y es partícipe de los hechos de marras y por otra parte existían y existen aún elementos suficientes para presumir el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la pena a imponer de ser declarado culpable de los hechos sobrepasaría los 10 años, por otra parte la magnitud ...Ante todos estos elementos el Juez decretó la Medida Privativa de Libertad, acogiendo los criterios esgrimidos por esta Representación Fiscal...se presentó ante el Despacho Fiscal la víctima SUMOZA LUGO RAFAEL ANTONIO...manifestó...se presentaron tres sujetos desconocidos...uno manifestó ser la madre del imputado José Serrano, y le indicaron que el abogado defensor LUIS LORETO quería hablar con la víctima, situación ésta que debe tomarse como un amedrentamiento por parte del abogado defensor y su cliente...a solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad realizada por los abogados defensores, declara con lugar dicha solicitud de revisión y decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...Esta decisión a todas luces carece de fundamentación jurídica pues no analiza cual son esos elementos que desvanecen el peligro de fuga y obstaculizan en virtud de que solo el arraigo en el país como único elemento no es suficiente a criterio del suscrito para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por otra parte causa extrañeza a el suscrito que el día 15-01-04 se otorga la medida privativa de libertad y después en sólo 08 días el Juez cambia de criterio estando todavía el Ministerio Público en fase de investigación, así mismo es obligación del Juez notificar sobre la decisión dictada, sin embargo este al dictar su decisión solo se refiere a remitir la causa al Fiscal del Ministerio Público nunca realizó la notificación respectiva violentando así principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como el debido proceso, la igualdad entre las partes entre otros...”

Del folio 20 al 24, corre inserto escrito de contestación del recurso, presentado por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en donde alega, entre otras cosas, lo siguiente:

“... vemos con profunda tristeza, cómo la representación de la Vindicta Pública, apela una decisión al otorgamiento de una medida Cautelar de Libertad a mi defendido, solo por el simple hecho de que no entiende que los elementos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal han podido variar en el tiempo, por ser éste proceso dinámico, amén de que señala la misma representación fiscal de un hecho que no le esta dado hacer a la defensa, sino en todo caso, le tocaría hacer al Tribunal, cuál sería la notificación a la Fiscalía...si se encuentra demostrado el arraigo en el paíspr parte de nuestro defendido, hoy imputado, ya que consta en la causa elementos probatorios suficiente y garantías suficiente...tampoco puede acreditársele ni el peligro de fuga, ni de obstaculización, porque, es evidente, que el imputado no es ni ha sido funcionario capaz de acceder a las investigaciones ni de actuar de manera negativa...recurrimos ante su competente autoridad para exponer y solicitar la Declaratoria de SIN LUGAR de la presente apelación con las consecuencias de Ley. Expone la Representación de la Fiscalía como prueba a su favor la declaración del Ciudadano SUMOZA RAFAEL ANTONIO, sin embargo. Ciudadanos Jueces, en ella nada prueba que mi defendido sea, es o halla sido la persona que actúo en contra de dicho ciudadano amén que de las declaraciones realizadas por la víctima no dice por ninguna parte que mi defendido haya sido la persona que lo amenazó de muerte, por lo que sería en un debate oral y público donde se demostraría la participación o no de mi defendido. Se basa la defensa del Ciudadano Fiscal de una declaración de un ciudadano llamado Manuel Martínez,...testigo éste que es contradictorio ...uno de los argumentos tomados por la Vindicta Pública para ejercer el Recurso de Apelación de la Cautelar de Libertad lo sería lo que observamos al folio cuatro (04)...en ningún momento el Dr. Luis Loreto ha sido nombrado como Abogado Defensor de la causa, a lo que podemos concluir que con sus falsas afirmaciones, el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público estaría incurso en los delitos de CALUMNIA Y FALSO TESTIMONIO,...hechos que no existen sino en su mente, lo que me reservo en nombre de mi defendido las acciones legales posteriores contra la Representación Fiscal ...”

Al folio nueve (09), de la presente causa, aparece decisión dictada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decide:

“...Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad suscrito por los Abgs. LUIS C. PERDOMO F., ANGEL GUEDEZ Y JORGE PACHECO, Defensores del Ciudadano JOSE GREGORIO SERRANO...conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicitan la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, acordada en fecha quince (15) de Enero del año Dos Mil cuatro (2004), en contra del imputado en cuestión, por una menos gravosa, en virtud de que los supuestos que motivaron inicialmente la Medida Privativa son modificados sustancialmente por el compromiso asumido directamente por los familiares, que en lo adelante se identificarán, en tal virtud, éste Tribunal para decidir observa: En Audiencia Especial de presentación de detenido efectuada en fecha quince (15) de Enero del Dos mil cuatro (2004) el Tribunal Sexto de Control, acordó Auto de Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado , ut supra identificado, por la presunta participación criminosa en el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En base a tales consideraciones, este Tribunal concluye, en mérito de las razones expuestas, que efectivamente los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado up supra identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en defensa del Estado de Libertad previsto en el encabezamiento del artículo 243 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9, en su encabezamiento ibidem, en consecuencia DECLARA CON LUGAR dicha solicitud, debiendo Sustituirse la Medida Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo dispuesto en el referido artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que del estudio del caso en concreto no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte del imputado en cuestión, visto el arraigo que tiene en el país. En tal virtud, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua...DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE GREGORIO SERRANO...”

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Despacho Superior encuentra que el recurso interpuesto cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Corte decide:

Nuestro Legislador ha establecido dentro del proceso penal una serie de disposiciones que tienen como objeto garantizar las finalidades del proceso, sin dudas, la detención ante iudicium es una de ellas. Sustentada bajo elementos que la justifican, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, vinculado al tipo penal imputado por el Ministerio Público, a la gravedad del hecho; y, el segundo, relativo al desarrollo gregario del proceso, la manera de impedir la sustracción del imputado, enervando su fuga u obstaculización. Ésta medida cautelar restrictiva de libertad está imbricada sobre parámetros de proporcionalidad y excepcionalidad. Así, vemos lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad de la detinencia preventiva, cuyo texto es el que sigue:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (subrayado de esta decisión)

La excepcionalidad, de suyo, una garantía constitucional que debe ser tenida en cuenta por el juez para el momento de evaluar la imposición de una medida privativa de libertad o, verificar la concesión de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra establecida en nuestra Norma Normarum en su artículo 44.1, cuyo precepto es el siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (subrayado de este fallo)

Esta Corte de Apelaciones comparte lo dicho por el abogado defensor cuando afirma que, “Uno de los grandes principios que trae consigo el innovador ordenamiento procesal penal es el establecido en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad”; empero, ambos principios fundamentales de los que hace referencia pueden restringirse con base a la proporcionalidad y excepcionalidad, y en este sentido, esta Corte de Apelaciones ha sido reiterativa cuando ha sentado criterio al respecto, en efecto, en decisión de fecha 09 de octubre de 2003, causa signada con el N° 666, respecto a las garantías in comennto, sentó lo que a continuación se transcribe:

“…esta Corte de Apelaciones estima que, ciertamente a los imputados encartados se les debe presumir como inocentes; sin embargo, el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado ni limitado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.
Por otra parte, aducen los apelantes que “En los sistemas acusatorios el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es excepcional”(sic), y explanan en el escrito recursivo lo relativo a la garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad, prevista en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 1 del artículo 44 de la Plus Lex. En este sentido es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Subrayado de este fallo]

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897, estableció lo siguiente:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…” [Subrayado del fallo]

En consecuencia, no violenta garantía alguna el hecho que exista medida privativa de libertad durante el proceso, pues ella debe estar imbricada sobre el principio de legalidad, estar judicializada y ser proporcional con los hechos e imputación que señale el Ministerio Público, como los referidos en el presente caso. Sólo en estos términos, los principios de excepcionalidad de privación de libertad y de presunción de inocencia pueden ser restringidos.

Así las cosas, observa este Despacho Superior que no es contrario al nuevo paradigma procesal la detención preventiva, pues, como se dijo supra, debe estar judicializada y ser proporcional, y como quiera que, al ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO se le ha imputado los delitos de robo agravado, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma de fuego, establecidos en los artículos 460, 472 y 278 del Código Penal, es evidente que existe presunción de peligro de fuga conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad de los delitos imputados. Y, por cuanto, no hubo variabilidad en las circunstancias tenidas en consideración en el momento de decretarse la medida de privación de libertad, siendo que, al no existir mutabilidad en dichas condiciones mal pudiera entonces variarse la medida restrictiva de libertad (regla rebus sic stantibus), máxime que, la decisión recurrida incurre en inmotivación, pues, no determina las causas que estimó para variar la medida, limitándose en señalar que “por el compromiso asumido directamente por los familiares”, no siendo suficiente tal aserto para variar las circunstancias que dan origen a la detinencia preventiva, pues, esa variabilidad debe inexorablemente recaer sobre aspectos sustantivos e instrumentales vinculados tanto con la imputación típica así como a circunstancias tangibles de que no evadirá el proceso ni obstaculizará, v. gr., posterior imputación hecha por el Ministerio Público por delito de menor entidad, calificación acogida por Tribunal de Control en audiencia preliminar, plena demostración de arraigo, etc.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO; por lo tanto, revoca la decisión referida ut supra. Y, conforme a lo anterior, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ibídem, al ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO, plenamente identificado en actas, ordenándose oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura del referido ciudadano, y, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que prosiga con el procedimiento de rigor. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO. SEGUNDO: Se revoca la decisión referida ut supra. TERCERO: Se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura del referido ciudadano, y, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que prosiga con el procedimiento de rigor.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/ JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa-4231-04