REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, cinco (05) de mayo de 2004
194° y 145°

CAUSA N°: 1Aa-3812-03
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACCIONANTE: abogado DONALD BERMÚDEZ, apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL LEONIDAS RUIZ, JOSÉ LUIS TORREALBA, ROLANDO MOLINA, LADY EUNICE ROJAS DE PÉREZ, HÉCTOR TORREALBA, ARCADIA LARA, JOSÉ FÉLIX RIVAS, ANDRÉS URRIOLA, MÉLIDO ESTABA, GISELA GARCÍA, GISELA PAZ NAVA, LILIA ZUAZUA y MIRIAM LOZANO
AGRAVIANTE: JUZGADO 4° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISION: INADMISIBLE
N° 272

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano DONALD BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL LEONIDAS RUIZ, JOSÉ LUIS TORREALBA, ROLANDO MOLINA, LADY EUNICE ROJAS DE PÉREZ, HÉCTOR TORREALBA, ARCADIA LARA, JOSÉ FÉLIX RIVAS, ANDRÉS URRIOLA, MÉLIDO ESTABA, GISELA GARCÍA, GISELA PAZ NAVA, LILIA ZUAZUA y MIRIAM LOZANO, contra la decisión tomada en audiencia preliminar por la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual no admitió la acusación privada propia que introdujeron en contra de las imputadas IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA y NORA EUGENIA GARZÓN MEZA.

Esta Corte observa lo siguiente:

Del folio 01 al folio 22, ambos inclusive, corre inserto escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano abogado DONALD BERMÚDEZ, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“..CAPITULO I. DE LOS HECHOS. En Agosto de 2002 la Fiscalía 28va. Del ministerio Público, con Competencia Nacional en materia penal y salvaguarda del patrimonio público, conjuntamente con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, introdujeron acusación en contra de las imputadas IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA y NORA EUGENIA GARZON MEZA, identificada ut supra, por la presunta comisión del delito de Estafa o defraudación, prevista en el artículo 465, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 464, ambos del Código Penal Venezolano, y en relación con el artículo 88 ejusdem. Luego de innumerables gestiones para la designación de representantes, para lo cual nunca se me citó como Apoderado Judicial de mis representados y otros que no se mencionan en este escrito, por razones irrelevantes para el mismo, el Tribunal fijó la fecha 28 de Abril de 2003, para la realización de la audiencia preliminar, para la cual tampoco fui citado, por lo que al llevarse a cabo, previa denuncia del hecho por uno de ellos que casualmente si fue notificado, el ciudadano Héctor Torrealba, a quien represento en el presente Recurso de Amparo…CONSTITUCION NACIONAL. REPUBLICA BOLIVARIAA DE VENEZUELA. Articulo 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”…LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…CAPITULO I. Disposiciones Generales. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas Leyes orgánicas, ajustaran su actividad a las prescripciones de la presente ley. Las administraciones estadales y municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía general de la República, ajustaran igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto le sea aplicable”… en actitud poco apegada a la legalidad, la Juez Cuarta de Control, ciudadana Verónica Castro, ya identificada ordenó la apertura de la Audiencia, dictando un auto en el que en vez de mencionar que no se había notificado a todas las partes , que no se había ordenado la agregación de las boletas al expediente de manera regular, que las boletas carecen de los requisitos indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que tanto el Abogado Jorge Paz Nava como yo, Donald Bermúdez, habíamos diligenciado dejando en evidencia esas irregularidades, por lo que era imposible dar curso a la audiencia….El día 15 de Julio, en horas del mediodía, recibí del alguacilazgo, en mi residencia de villas de Aragua, Calle Taiguaiguai N° 63; Municipio Mariño del Estado Aragua, una notificación para la audiencia del día 17 de Julio de 2003 y cansado de reclamar las irresponsabilidades del Tribunal en materia de notificaciones, asistí a ella, con el documento elaborado en el cual se introducía la acusación privada propia en contra de las imputadas Iraima Eloina Sanz Sequera y Nora Garzón Mesa. En la fecha indicada y abierta la Audiencia, que según nos hizo saber la Secretaria la Juez había indicado que la llevaría a cabo con la presencia de quienes hubiesen asistido, esta se desarrolló con toda normalidad, salvo algunas actitudes extrañas de la abogada Verónica Castro, cuando me correspondió presentar la acusación: …intentó en varias oportunidades darme indicaciones sobre la forma como debía exponer la acusación y cuando estaba verbalmente señalando las pruebas en las que se fundaba la acusación, en tres oportunidades me interrumpió, para decirme la forma en que debía presentar los elementos de cada una de las pruebas documentales, para decirlo en términos matemáticos como si el orden de los factores alterara el producto…Al final de la audiencia, tal como consta en acta levantada al efecto, declaró: En cuanto a la acusación privada presentada por el Abogado Donald Bermúdez … no se admite por ser extemporánea, ya que debió ser presentada en la primera oportunidad que fue notificado para celebrar la audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de esto es cierto que de admitir esta acusación deja en estado de indefensión a la imputada violando así las normas constitucionales y legales del debido proceso, contra esta decisión, por tratarse de un auto inapelable, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, he recibido expresas instrucciones de recurrir en Amparo Constitucional. En efecto, lo que la Juez se abstuvo de mencionar , la primera vez, para el 28 de abril de 2003, no se me notificó, para el 15 de Mayo del 2003, se me notificó con un día de antelación a una audiencia que a todas luces era improcedente, porque en el expediente no se consignó a tiempo ninguna de las notificaciones practicadas; la tercera vez, no se me consignó a tiempo, y según creo apenas se consignó el 28 de Julio de 2003, la copia de la notificación que me fue entregada, ni la de muchas otras partes, cuya notificación había sido ordenada por el propio tribunal y que la última vez, se me notificó con dos días de antelación, lo cual de por sí es una abierta violación al debido proceso que daña a mis representados, quienes son víctimas del delito perseguido, pero además hasta el propio 28 de Julio de 2003 no se había consignado en el expediente la copia de la notificación. CAPITULO II. DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO. En las actuaciones del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que violentan las normas formales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido proceso consagrado en el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CONSTITUCIÓN NACIONAL. CAPITULO III. DE LOS DERECHOS CIVILES. En efecto, al declarar extemporánea la presentación de la acusación privada propia, formuladas por las víctimas, a través de su representante legal, sin tomar en consideración que el Tribunal había violentado las formalidades del Código Procesal Penal, relativas a la notificación, y a cuando se debe considerar notificada la parte, que como lo señala el artículo 183, del citado Código, debe ser el momento de consignar la copia de la notificación en el expediente, al no darle fecha cierta a la consignación de dicha notificación, independiente del criterio utilizado por la Juez Castro para contar el lapso de entrega de la acusación privada, al no foliar oportunamente el expediente, se está violentando el debido proceso en perjuicio de las víctimas…la doctrina y la jurisprudencia han puesto énfasis, en que el mecanismo del amparo esta condicionado a otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringido, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agravio no dispone de vías o recursos procedimentales , o si éstos son inoperantes o idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1° de la ley mencionada, que recoge el mandato contenido en el artículo 27 de la constitución , debe acordar mediante el procedimiento Judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados…el artículo 327 disponen que después de la notificación de la convocatoria, se abrirá un lapso de cinco días para que la víctima se adhiera a la acusación fiscal o formule una acusación privada propia…El artículo que nos ocupa es el 327 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: Artículo 327, Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.- La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. H a habido diversas interpretaciones acerca de cual es el momento en que se abre el plazo de cinco días para la consignación de la acusación privada propia. La Juez hizo la peor de esas interpretaciones; “El plazo se abre después de notificada la victima o su representante, no importa si la notificación esta correctamente redactada y cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;…CAPITULO III. DE LA COMPETENCIA. Establece el artículo 4° de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Artículo 4°. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”…El Tribunal competente para conocer el amparo solicitado en este escrito es la Corte Superior de Apelaciones, hecho de lo cual no ofrece dudas el citado dispositivo de la LEY Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…CAPITULO V. DE LA MEDIDA CAUTELAR. A los fines de impedir que los derechos de mis poderdantes se hagan nugatorios, solicito respetuosamente se dicte una medida cautelar innominada, prevista en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, ordenando la paralización del juicio contra las imputadas, hasta tanto se pronuncie la definitiva del presente procedimiento…”

Del folio 25 al folio 33, ambos inclusive, aparece inserto escrito presentado por las ciudadanas abogadas CAROLA MORENO y ZOBEIDA LÓPEZ DE BECERRA, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA, quienes exponen lo que sigue:

“…Habiendo sido presentada ACUSACIÓN en contra de nuestra defendida por parte del Ministerio Público representado por las ABG. ROSA L. MEMOLI BRUNO, y ABG. YOLLI TORRES FRANCO, en su carácter de FISCAL VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL y FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción judicial de este Estado, siendo la oportunidad para hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar CONTESTACIÓN FORMAL a la respectiva ACUSACIÓN FISCAL…CAPITULO I. CONTRADICCION PURA Y SIMPLE…RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS “PRIMA FACIE”, LA ACUSACION presentada por los representantes del Ministerio Público en el caso de especie, por estimar esta representación que la misma no guarda correspondencia con la situación fáctica y jurídica que en puridad de derecho, emerge de las actas de investigación …no existen fundados elementos de convicción que puedan ser valoradas a través del principio de apreciación de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales pueda estimarse que la encausada de autos, haya sido la autora en la comisión del hecho punible que se le imputa en la presente investigación….alegue a favor de nuestra representada la aplicación del principio Universal del INDUBIO PRO REO, consagrado en el parte infine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO III. DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. Oponemos la Excepción, prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en: La acción promovida legalmente, que solo podrá ser declarada por la siguiente causa C) “CUANDO LA DENUNCIA, LA QUERELLA DE LA VICTIMA, LA ACUSACION FISCAL, LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA O SU ACUSACIÓN PRIVADA SE BASEN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARACTER PENAL”. La excepción las oponemos con relación al delito por medio de la cual la representante del Ministerio Público acusaron a nuestra prenombrada defendida, como es el delito de ESTAFA (DEFRAUDACION), previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 3° en relación con el encabezamiento del artículo 464, ambos del Código Penal, por cuanto de auto se desprenden en toda la fase de investigación de este proceso, que no se encuentra plenamente demostrado el delito de estafa, entonces mal puede hablarse de este delito, por cuanto los hechos denunciados y posteriormente acusados no revisten carácter Penal…solicitamos de usted, se sirva no Admitir la presente Acusación Fiscal por el delito de ESTAFA (DEFRAUDACION), sino declarar con lugar la excepción opuesta y su efecto conllevan a decretar el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA a favor de nuestra defendida CIUDADANA IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA, con relación al delito por el cual acusaron la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO 1V. NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR. Rechazamos por improcedente, la medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representante del Ministerio Público, en donde se ordena a la Entidad Bancaria Banesco, la inmovilización de las cuentas de ahorro Nos. 154-5-031194-5, 154-5012347 y 154-5-04790-6, en virtud de que la primera cuenta fue bloqueada por el Banco, los asociados cancelan las cuotas mensuales de las viviendas que fueron construidas en su primera etapa, la segunda cuenta, es de funcionamiento de la asociación de Cooperativa Mixta de Trabajadores U.C.V y trabajadores de Aragua…, solicitamos ante este ilustre Tribunal, que no acuerde dictar la Medida Cautelar solicitada, en virtud que puede traer graves consecuencias a la Asociación Cooperativa Mixta de Trabajadores de la UCV y Trabajadores de Aragua y especialmente a la COMUNIDAD DE LA URBANIZACION LOS ROBLES. PETITORIO FINAL. Solicitamos a este ilustre Tribunal, que en la oportunidad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar con lugar, los pedimentos formulados en puridad de derecho por esta defensa…”

Del folio 131 al folio 138, ambos inclusive, aparece inserta acta donde se deja constancia de haberse celebrado la audiencia preliminar, ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de julio del año 2003, con la presencia de todas las partes inherentes a dicho acto, en esta oportunidad el Juzgado ut supra, decidió:

“…se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por ser legales necesarias y pertinentes; …SEGUNDO: Por las razones anteriores se desestima la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción planteada ya que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de acuerdo al artículo 256 Ordinal 9° y en tal sentido se ordena la inmovilización de las cuentas de ahorro BANESCO N° 154-5-031194-5, 154-5-01234-7 y 154-5-04790-6, y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CTA. N° 125-10076, perteneciente a la asociación Cooperativa Mixta de Trabajadores de la UCV y trabajadores de Aragua, igualmente a la entidad Bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo Cta. N° 041-400920-2 y 041-404750-7 y Centro Entidad d Ahorro y Préstamo N° 006412625-0, a fin de garantizar las resultas del proceso y la prohibición de acercarse o tener contacto con las víctimas hasta tanto se celebre la audiencia oral y pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se le señala a las victimas que no deben propiciar encuentros con las imputadas, ya que de ser así, las imputadas podrán acudir al Ministerio Público a denunciar tal situación. QUINTO: En cuanto a la acusación privada presentada por el Abogado DONALD BERMUDEZ, este Tribunal observa que la primera fecha en la que se fijó la audiencia Preliminar, fue para el día 28 de abril de 2003 a las 10:00 de la mañana la cual fue diferida por que el abogado DONALD BERMUDEZ no había sido notificado, por lo cual fue diferida para la fecha 15 de Mayo de 2003 consta notificación del abogado DONALD BERMUDEZ, para esa fecha se hace un nuevo diferimiento para la fecha 17-06-03 y constan también notificación del abogado DONALD BERMUDEZ y luego se fijó para la presente fecha. En tal sentido no se admite por ser extemporánea ya que debió ser presentada en la primera oportunidad que fue notificado para celebrar la audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de esto es cierto que de admitir esta acusación deja en estado de indefensión a las imputadas violando así las normas constitucionales y legales del debido proceso…”

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por el ciudadano, abogado DONALD BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL LEONIDAS RUIZ, JOSÉ LUIS TORREALBA, ROLANDO MOLINA, LADY EUNICE ROJAS DE PÉREZ, HÉCTOR TORREALBA, ARCADIA LARA, JOSÉ FÉLIX RIVAS, ANDRÉS URRIOLA, MÉLIDO ESTABA, GISELA GARCÍA, GISELA PAZ NAVA, LILIA ZUAZUA y MIRIAM LOZANO, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en este caso, el Tribunal Cuarto de Control, en virtud de la decisión tomada en audiencia preliminar por el mencionado Juzgado, en la cual no admitió la acusación privada propia que introdujeron en contra de las imputadas IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA y NORA EUGENIA GARZÓN MEZA.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Motivación para decidir:

Ahora bien, con conocimiento esta Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por el recurrente en su escrito de solicitud de tutela constitucional, así como de lo expuesto en la audiencia llevada a efecto en el día de hoy; asimismo, del informe presentado por la abogada VERÓNICA CASTRO OSORIO, titular del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, señalada en el escrito accionatorio como presunta agraviante; de la misma manera, escuchada la representación Legal de la ciudadana IRAMA SANZ, abogada ZOBEIDA LÓPEZ y CAROLA MORENO; y, finalmente, oída como fue la Vindicta Pública en la persona del Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado ELISEO ARIAS; esta Sala acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en el juicio de Víctor García Rojas y otros en el expediente N°00-2303, sentencia N°29, que entre otras cosas, dice así:

“…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció: […]la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente. Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.

Así mismo, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de junio de 2003, causa 02-0434, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita, señala:

“La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].” Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó: “Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”. A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.”

En el presente caso, resulta notorio que el accionante debió y debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener la rehabilitación de los presuntos derechos violados; Es de observar que, los efectos que se precisan por medio del presente procedimiento de tutela constitucional, es posible obtenerlos a través de las vías ordinarias, de lo contrario, la aceptación general de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.

Se observa del escrito accionatorio, situaciones aducidas por el recurrente que muy bien pueden ser sometidas a incidencias recursivas, vale decir, al ejercicio de los recursos de apelación o nulidad en contra de la decisión sometida a revisión en este procedimiento de tutela constitucional, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante que contradicen la decisión objeto del amparo que ahora nos ocupa, lo cual, se evidencia que dichos argumentos son dables para el ejercicio de cualquier recurso ordinario que la ley consigna (apelación – nulidad) y obtener a través de ellos la tutela correspondiente.

De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso tiene concedido por el ordenamiento jurídico, medios y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo consideran les traen perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el recurrentes, como ya se dijo, cuenta con la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que el accionante en el procedimiento que dio origen al amparo, contaba con la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, recurrir por la vía del recurso de apelación o de nulidad la decisión objeto de este procedimiento de tutela constitucional. Y, como quiera que, esta Sala ha conocido y se ha impuesto en la misma audiencia constitucional de la precisión de los argumentos aducidos por el quejoso, a saber:

1.- Que estuvo formal y legalmente notificado;

2.- Que tuvo conocimiento con antelación de la celebración de escogencia de representante de las víctimas;

3.- Que no ejerció los recursos ordinarios en virtud de que ese ejercicio recursivo no iba a paralizar el proceso;

4.- Que no ejerció el recurso de apelación en virtud de que supuestamente la juez de la causa le había manifestado que era inapelable, lo que sin dudas, es un despropósito, pues, a todo evento, debió ejercer su recurso de apelación independientemente de lo dicho por la misma ya que sería esta Alzada quien determinaría esa circunstancia de admisibilidad o inadmisibilidad;

5.- Que hubo comparecencia y participación de algunos de sus representados en la audiencia de escogencia de representante de las víctimas, e inclusive, se manifestó que el mismo abogado DONALD BERMÚDEZ había asistido a la misma.

Por otra parte, se observa que la misma representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto existen medios ordinarios preexistentes.

Se considera, en consecuencia, que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado DONALD BERMÚDEZ, en su condición de accionante en la presente causa, en contra del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la persona de su titular, abogada VERÓNICA CASTRO OSORIO, en virtud de la decisión tomada en audiencia preliminar en la cual no admitió la acusación privada propia que introdujo en contra de las imputadas, ciudadanas IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA y NORA EUGENIA GARZÓN MEZA, por conculcar presuntamente la garantía fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar esta Corte que el accionante contaba y cuenta con la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL JUEZ DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ DE LA CORTE
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

EL SECRETARIO
NICOLAS MORANTE

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.


EL SECRETARIO
NICOLAS MORANTE


AJPS/JLIV/AMR/tibaire
Causa N° 1Aa/3812-03