REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de mayo de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa-4213-04
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: PEDRO ANDERSON GONZÁLEZ FAJARDO
VICTIMA: NÉSTOR PÉREZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR
N° 278

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación interpuesto, primero, por la abogado LILIAN TIRADO MADRID, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Aragua; y, segundo, por el ciudadano LUIS ABALO RAÑO, en su carácter de representante de la sociedad de comercio “VIDRIOS TEMPLADOS VITEMP C.A”, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2003, emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó la libertad plena a favor del ciudadano PEDRO ANDERSON GONZÁLEZ FAJARDO, por considerar que existen violaciones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer fundamentación alguna de las normas procedimentales violadas y, donde decretó la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por la Fiscal actuante.

Se observa lo siguiente:

Consta a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68), escrito presentado por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2003, emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó la libertad plena a favor del ciudadano PEDRO ANDERSON GONZÁLEZ, por considerar que existen violaciones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer fundamentación alguna de las normas procedimentales violadas y, donde decretó la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por la Fiscal actuante, y lo hace en los siguientes términos:

“DE LOS HECHOS: En fecha 25 de Noviembre del 2003, comparece ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalisticas de la Victoria, el ciudadano Abalo Raño Luis, titular de la cédula de identidad N° V-6-502.705, a los fines de denunciar : “ Que personas desconocidas están ofreciendo en venta maquinarias y equipos que se encontraban en los galpones de la Chapa a la orden de la Fiscalía Pública y los cuales pertenecieron a mi empresa Vidrios Templados Vitemp y me enteré por parte de algunos obreros que los mismos están depositados en Cagua y en la Urbanización la Mora II En la Victoria, es todo…”. (subrayado nuestro)…(omissis)… en virtud de conocimiento que tuvieran del traslado de dichas maquinarias por parte del Abg. Pedro González, sin mediar orden de de entrega por este Ministerio Fiscal, procediéndose así de conformidad con el artículo 210 de la Ley adjetiva Pena, a solicitar al Juzgado de Control la autorización respectiva a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos y garantías constitucionales…DEL DERECHO…fundamenta el presente recurso en virtud de que la decisión del Juzgado Noveno de Control, en la cual decreta la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, excediéndose por demás al ejercicio de sus funciones, ya que tal nulidad no fue expresamente solicitada por la defensa del imputado, creando para el estado un gravamen irreparable, pues tal decisión (infundada) hace imposible la continuación del proceso dejando al Ministerio público en estado de Indefensión y poniendo en entredicho a los funcionarios (Fiscales del Ministerio Público), que no son otros que los directores del ejercicio de la acción Penal por Mandato Procesal Penal y Constitucional. Alega el imputado y en consecuencia expone: “…Me presente en el galpón, estaba la fiscal Octava con una orden de Allanamiento, me preguntan quien ordenó el traslado de las maquinarias, yo le dije que yo, (subrayado nuestro), me aprehendieron por hurto en grado de flagrancia, no me leyeron mis derechos…”. DE LOS ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a que al imputado se le violó el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 44, numeral N° 1, efectuada en fábrica de Camas Baruta, Cagua estado Aragua, se desprende y de deja constancia expresa que siendo las 02:50 horas de la tarde del día 27 de Noviembre de 2003, esta representación Fiscal: “…procedió a notificarle y explicarle, en presencia de su Abogado, al ciudadano Pedro González, sus derechos como imputado, previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, a imponerlo que de conformidad con el artículo 248 de la Ley Adjetiva, que define la flagrancia, se le practicará su aprehensión a los fines de ser oído ante un Juez de Control, para exponer sus alegatos, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad. Respetándole en todo momento sus derechos como ciudadano, y sin ningún tipo de coacción fue trasladado a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación la Victoria, para ser trasladado dentro del lapso de 48 horas al Tribunal de Control respectivo, todo lo cual se hizo, acotando además que el mismo ni siquiera fue esposado en ningún momento…. en cuanto al pronunciamiento de la Juez Noveno de Control, en lo que se refiere a la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que existen violaciones y arbitrariedades ejecutadas por esta fiscalía y ordena la defensa a que amplié su denuncia en contra de las representantes de esta Fiscalía. Al respecto considera quien suscribe, que tal decisión es manifiestamente infundada por ir en contra de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto no establece la Juez, cuales normas o preceptos legales fueron objeto de violación, limitándose de una manera general decretar la nulidad de todas las actuaciones llevadas por el Ministerio Público, en conjunto con el órgano, ocasionando un gravamen irreparable aunado a que se extralimita en su decisión, por cuanto tal nulidad no la solicita la defensa y lo que es más grave aún pone en tela de juicio la actuación Fiscal y la integridad de la Institución, a la cual dignamente represento, ordenando a la defensa a que amplié su denuncia en contra de mi representación , contraviniendo así lo establecido en los artículos 11, …13…23…excediéndose de una manera flagrante del limite del ejercicio de sus funciones. Estima esta parte Fiscal, que la Juez de Control, no cumplió con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fundamentó las razones de Hecho y de Derecho de su decisión, conllevando tal decisión a la nulidad de la decisión apelada en este acto por ser contraria a derecho….(omissis)…DEL PETITORIO…considera quien suscribe y a la vez solicita a esa digna Sala de apelaciones, que ha de conocer del presente recurso, se admita el escrito así como las pruebas en el ofrecidas y en consecuencia anule la decisión de fecha 29-11-03, mediante la cual el Tribunal Noveno de Control, decreta la nulidad de las actuaciones y otorga la Libertad Plena al imputado y en su defecto se ordene la celebración de una nueva audiencia o dicte una decisión distinta, en la que se ordene la prosecución penal en el presente proceso y se confirme la validez de las actuaciones de investigación realizadas, por ser ajustadas a derecho y orientadas a la búsqueda de la verdad y la justicia…”

A los folios del 70 al 74, aparece inserto escrito presentado por el ciudadano LUÍS ABALO RAÑO, en su condición de representante de la Sociedad de Comercio VIDRIOS TEMPLADOS VITEMP C.A, debidamente asistido por los abogados FREDDY ALBERTO TABARES MARTÍNEZ y MIGUEL RAMÓN PÉREZ MÁRQUEZ, en el cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación de fecha 29 de noviembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 448 del mismo Código, y lo hace en los siguientes términos:

“PRIMERO:…Pedro Anderson González Fajardo, el cual tal como el mismo lo ha reconocido en diversas oportunidades y en el Acto de la Audiencia Especial de Presentación que sustrajo las mismas, el personalmente estaba realizando y dirigiendo dicha actividad, girando instrucciones, sin conocimiento y sin autorización de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la Victoria, de manera premeditada, pues tenía vehículos de carga y obreros previamente contratados para la realización de dicho trabajo, ejecutando dicha acción para obtener un beneficio propio, aprovechando la oscuridad de la noche, despreciando a la autoridad publica, y abusando de la confianza de la falta de vigilancia por cuanto sabia de la falta de la misma, ya que dichas máquinas se encontraban en la situación mencionada con los entes mencionados…los motivos por los cuales activo este Recurso de Apelación en contra de la decisión del tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, son los siguientes. ..(omissis)…SEXTO: La Juez del Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurre en un ERROR INEXCUSABLE, al no tomar en consideración los elementos indicados en las actuaciones del ministerio Público y a lo dicho en la audiencia en torno a la ocurrencia de un hecho Punible, y a la realización del mismo por parte del ciudadano: Pedro Anderson González Fajardo, es decir, que la Juez del Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, además de no considerar que el imputado reconoce en diversas oportunidades la realización del hecho punible al ejecutar el Allanamiento, se encontraron los objetos que le habían sido sustraídos de manera indebida, y que se encontraban a la orden del Ministerio Público y bajo la custodia del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la Victoria. SEPTIMO: La Juez del Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurre en un ERROR INEXCUSABLE, al no atender los elementos de hecho y de derecho que indican que se cometió el hecho punible, y que dicho hecho punible cometido es reconocido por el autor intelectual y material del mismo, que no es otro que el ciudadano Pedro Anderson González Fajardo, y que por encima de la pluralidad de victimas, la principal victima es el Estado, y que esto se observa de la simple lectura de las actuaciones. OCTAVO: La Juez del Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal incurre en un ERROR INEXCUSABLE, al no atender a los elementos de hecho y de derecho que indican que al Ciudadano: Pedro Anderson González Fajardo, en ningún momento se le violentaron sus derechos, pues tanto el Ministerio Público, como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Victoria, actuaron en completo apego al Derecho, al imponérsele de los derechos al ciudadano Pedro Anderson González Fajardo, cosa esta que consta en el acta de Allanamiento. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que: sea declarada Con Lugar la presente Apelación, en el sentido de que todas las actuaciones del Ministerio Público son perfectamente legales y ajustadas a derecho y por tanto, válidas, es decir, que el Ministerio Público en todas sus actuaciones que fueron válidas, se ajustó a Derecho, que se decrete la Aprehensión del Imputado, ciudadano: Pedro Anderson Fajardo…toda vez que el Delito que le imputa el Ministerio Público el cual es el contemplado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, cuya pena en su limite máximo es mayor de Tres (3) años, no llena los extremos exigidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que no se le puede otorgar ninguna Medida Cautelar Sustitutiva, que continúe el proceso, se admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con Lugar en la definitiva…”

A los folios del dos (2) al treinta y seis (36), de la segunda pieza, aparece inserto escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal en contra de la decisión referida ut supra, escrito suscrito por los abogados DOMINGO NAVARRO MARICHAL, JANETH GARCÍA y NELIDA MORILLO, con el carácter de defensores del ciudadano PEDRO ANDERSON GONZÁLEZ FAJARDO, en los siguientes términos:

“…no sabemos a ciencia cierta que se le perdió al ciudadano LUIS ABALO RAÑO, ni que bienes se averiguan conforme a este procedimiento. Cosa por demás incoherente, ya que la empresa fue disuelta anticipadamente, y siguiendo las pautas que marca el Código de Comercio, se nombró liquidadora que procedió a realizar los finiquitos correspondientes, de conformidad con los artículos 340, 341, 342, 347, 348, 349, 350 y 351 del Código in comento, con los trabajadores, sin que el Ciudadano LUIS ABALO RAÑO, intentara las acciones legales pertinentes, por ante los Tribunales mercantiles, que son aquellos adecuados para dilucidar los conflictos de actos de comercio, y las actividades llevadas a cabo por la liquidadora son de naturaleza mercantil, por lo que se adecuan perfectamente a la competencia de la jurisdicción mercantil, “si fuere el caso”, y no por la vía de Jurisdicción penal, que es la que hasta los momentos- para tratar de crear un fraude procesal- ha intentado el ciudadano LUIS ABALO RAÑO. En este sentido, el ciudadano LUIS ABALO RAÑO, no tiene la cualidad, ni carácter de víctima, ya que la empresa fue disuelta anticipadamente y en proceso de liquidación, de conformidad con lo que al respecto establece el Código de Comercio…SEGUNDO: …el denunciante ciudadano LUIS ABALO RAÑO, pretende hacer incurrir en error a los Tribunales de una manera maliciosa y vil, lo cual contraria las disposiciones legales al fraude procesal, que al efecto esgrime el Código de procedimiento Civil…Existe una violación al Principio de la acción Penal, como es el principio de Razón o fundamento del proceso; el ciudadano LUIS ABALO RAÑO, insta la acción penal sin ningún tipo de sustento. El Ministerio Público, a su vez, actúa en contravención del artículo 108, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal: “ Ordinal 3°. Requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados la practica de peritaje o experticia pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación. Ordinal 10. Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes”….Vale decir, entonces, que el ciudadano LUIS ABALO RAÑO, careciendo de cualidad de víctima incurre en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE el Código Civil en su capitulo III de la liquidación y partición, establece expresamente, artículo 1682: Con la disolución de la sociedad cesan los poderes de los administradores. Llegando el caso de proceder a la liquidación, esta se hará por todos los asociados o por un liquidador que ellos designaran por unanimidad. En caso de desacuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez, a solicitud de cualquiera de los asociados. El liquidador en ambos casos, no podrá ser removido sino por justos motivos…Para el Ministerio Público, debe ordenar la APERTURA DE LA INVESTIGACION por el AUTO DE APERTURA, ya que este, es el fundamento legal de inicio de toda investigación penal según el Código, es sin excepción de procedimiento alguno, aún en los procedimientos abreviados, incluyendo los casos iniciados por flagrancia; fundamento legal previo que autoriza todas las diligencias relacionadas con el hecho, es el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, realizó todas las actuaciones SIN APERTURAR LA INVESTIGACION, luego completa su actuación señalando un procedimiento de Flagrancia, que a los ojos de cualquiera, es el caso de marras, no existe ninguno de los requisitos necesarios para tal calificación….Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar la nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, DE OFICIO O A PETICION DE PARTE…(La mayúscula es nuestra). La motivación, propia de la función Judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sen tenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela Judicial efectiva (Artículo 49 de la Constitución). (Sala de Casación Penal, Sentencia Nros. 046 y 200 del 11/02/03 y 23/05/03)...... CONCLUSIONES: … ha quedado demostrado que el colega abogado PEDRO ANDERSON GONZALEZ FAJARDO, ha sido víctima de la persecución de dos funcionarios públicos, que deberían ser garantes de la Constitución y las Leyes de la República, en este sentido es evidente la nulidad de todas las actuaciones por parte de las fiscales del Ministerio Público, quienes en el ejercicio desmedido de sus atribuciones y aún cuando el Ministerio Público, considera en su escrito de apelación que la parte defensora no solicito la nulidad de las mismas en la audiencia, es evidente el desconocimiento de la Fiscalía Octava, del contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal penal que expresa: …. El Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…”. Es por ello, que la práctica de las diligencias, como fue el allanamiento, fueron totalmente en contravención a la Constitución y las leyes, la aprehensión de que fue objeto el colega abogado PEDRO ANDERSON GONZALEZ FAJARDO, sin mediar orden judicial, así como también no ha cometido delito que se le pueda imputar, ya que actuó de manera legítima y ajustada a los documentos públicos que le dan la cualidad de representante de los extrabajadores de la disuelta empresa VIDRIOS TEMPLADOS VITEMP C.A. Manifestamos conformidad a la decisión Noveno de Control, que decretó la libertad plena de nuestro Colega defendido Pedro Anderson González Fajardo… PETITORIO…acudimos por ante su competente autoridad, para solicitar que se declare inadmisible la apelación interpuesta o en su caso se le declare sin lugar a todo evento, y que se restablezca el derecho de propiedad de sus representados, asimismo solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”

A los folios del 52 al 53 de la pieza I, aparece inserta audiencia de presentación de detenido, en la cual la Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2003, se pronunció, entre otras cosas, así:

“PRIMERO: Por cuanto existen violaciones y arbitrariedades, respecto a los Derechos y Garantías Procesales y de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la nulidad absoluta de las actuaciones, insta a la defensa para que amplié su denuncia respecto a la violación de los derechos y acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO GONZALEZ. Igualmente se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía.”

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Despacho Superior encuentra que los recursos interpuestos cumplen los citados requisitos para que sean admisibles, en consecuencia, se admiten y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Corte de Apelaciones se pronuncia:

El hilo conductor de la presente decisión lo ubicamos en la figura del instituto procesal de la Nulidad. El maestro italiano Carnelutti, decía que, “La nulidad del acto rompe, como se ha dicho, el procedimiento en dos ramas: la compuesta con los actos precedentes y la compuesta con los actos sucesivos al acto nulo” (CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Tomo II. Principios del Proceso Penal. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1971. Pág. 83), de este aserto verificamos el propósito de la nulidad, “el antes y el después” de la declaratoria de invalidación: la restitución de la justicia.

Nuestra Norma Normarum en su disposición 25 al referirse a los actos del Poder Público, sustenta:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”

El Código Orgánico Procesal Penal, impone lo relativo al instituto procesal in comennto en el artículo 190, que es del tenor siguiente:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

A su turno, el artículo 191 eiusdem, confirma:

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De modo que, la nulidad constituye garantía de la legalidad, aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. En suma, las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso.

La Nulidad Absoluta, establecida en el citado artículo 191 de la ley adjetiva penal, constituye aquella que invalida o inutiliza –ex officio u ope exceptione- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa.

El jurista patrio Morao Rosas, prietamente nos indica: “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad o son de tal gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida” ( MORAO ROSAS, Justo. El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano -con anexo sobre la Responsabilidad del Adolescente – (Juicio Ordinario y Especiales). JM BROS. Caracas 2000. Pág. 125).

Se colige de todo lo anterior que, la figura de la nulidad tiene como finalidad ínsita el mantenimiento de la incolumidad de los derechos constitucionales, legales y pactistas desplegados en todo proceso; que todo acto llevado a efecto contrariando preceptos tales, entrañaría la manifestación que dará fin a esa situación violatoria de garantías y derechos fundamentales, desvalorizándose tanto los actos que precedieron al acto o actos irritos, así como los ulteriormente devenidos. Y ello es lo que ajustadamente hizo el tribunal a quo -decretar la nulidad de las actuaciones-, pues sin duda alguna estamos en presencia de un procedimiento en el cual hubo flagrante violación de preceptos que informan el debido proceso, pudiendo significar, inclusive, responsabilidad del órgano de poder público actuante conforme lo impone el transcrito -supra- artículo 25 de la Constitución.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado de las actas que conforman la presente causa, en primer lugar, lo referido a la orden de allanamiento N°027, de fecha 26 de noviembre de 2003, emanada del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la cual se hace referencia de una dirección y para el momento de practicar el allanamiento en cuestión, se hizo en otra dirección. De hecho, en esa misma actuación, se deja constancia de la detención “in fraganti” del ciudadano PEDRO ANDERSON GONZÁLEZ FAJARDO, en el inmueble “ubicado exactamente en las instalaciones de la Fábrica de Camas Baruta y no al lado, como aparece plasmado en la mencionada orden” (subrayado de este fallo), quien voluntariamente se hizo presente en el mencionado allanamiento a las 10:25 horas de la mañana, quedando detenido a las 02:50 horas de la tarde, siendo señalado como la persona que el día cinco (5) de noviembre de 2003 trasladó maquinarias para ese local, vale decir, días antes del día en que se practicó el allanamiento de marras y la subsiguiente detención en flagrancia (27-11-2003).

Asimismo, se observa que, dicho local se encuentra ubicado en la ciudad de Cagua, en la Urbanización La Exclusiva, vía La Segundera, y consta en acta de presentación de detenido cursante a los folios 52, 53, 54 y 55, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de data 29 de noviembre de 2003, que la misma representante del Ministerio Público, abogada LILIAN TIRADO (Fiscal 8°) manifestó, entre otras cosas, lo siguiente(sic):

“El ciudadano fue aprehendido, en el Galpón Metal-Chapa ubicado en el sector La Chapa, de La Victoria…” (subrayado de este fallo)

Como se observa, a todas luces, un despropósito, pues, dicho ciudadano fue detenido en la ciudad de Cagua y no en la ciudad de La Victoria, ambas de este Estado Aragua. Por lo tanto, estamos en presencia de un procedimiento totalmente contradictorio, ilícito, arbitrario, violatorio de preceptos inherentes al debido proceso, al derecho a la defensa y estado de libertad, que conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de actuaciones obtenidas por medios ilícitos, siendo inexorable la nulidad absoluta de las mismas tal y como lo hizo la a quo. Y, en este sentido, yerra la Fiscal recurrente cuando afirma que, “tal nulidad no fue expresamente solicitada por la defensa del imputado”, pues, como se dijo anteriormente, puede la “Juez de Garantía” decretar la nulidad ex officio si se impone de alguna situación de inobservancia o de violación de garantías y principios fundamentales que informen el juicio penal, violenten derechos constitucionales, legales o pactistas, o, cuando se violenten disposiciones inherentes a la intervención, asistencia y representación del imputado. Aunado a lo anterior, afirma la Representante Fiscal que la decisión recurrida es infundada por cuanto no estableció cuáles normas o preceptos fueron objeto de violación, lo que sin dudas es incierto, ya que la a quo si precisó las disposiciones violentadas, tanto constitucionales como legales.

Como corolario, se desprende de otras actuaciones, v. gr., las declaraciones de los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE PÉREZ REBOLLEDO y EDWIN ORLANDO ARANGO ESCOBAR. Así, dice el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE PÉREZ REBOLLEDO (f. 9, 10, 11 y 12), que el día 05 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, hacía un recorrido por el sector Las Chapas, específicamente en donde se encuentra ubicado un inmueble dentro del cual se encontraban unas maquinarias que son parte de sus prestaciones sociales, que se percató que el ciudadano PEDRO ANDERSON GONZÁLEZ FAJARDO estaba sacando de dicho local las maquinarias en cuestión, con la finalidad de trasladarlas a otro lugar. Ahora bien, se desprende de dicha declaración que el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE PÉREZ REBOLLEDO cuando se le preguntó: “Diga usted, en compañía de quien o quienes se encontraba para el momento de sucederse los hechos? Contestó: Yo estaba solo.”

Sin embargo, el ciudadano EDWIN ORLANDO ARANGO ESCOBAR (f. 13, 14 y 15), en fecha 25 de noviembre de 2003, manifestó que, “El día jueves seis de los corrientes, me enteré a través del señor Antonio Adellán, extrabajador de la empresa Vitemp que las máquinas de la empresa…[omissis]…fueron mudadas del galpón donde se encontraban”. Es decir, se observa que, no estuvo presente para el momento de la sustracción de las máquinas, sucedidas el día anterior (05-11-2003), que se enteró al día siguiente. No obstante, declara posteriormente (f. 38 y vto., y 39), en fecha 28 de noviembre de 2003, lo siguiente: (sic)

“…el día cinco de noviembre del año en curso, el abogado esta sacando a eso de las nueve de la noche, la maquinaria que quedaba, este le pregunta que porque esta llevándose dicha maquinaria y él le responde que tiene una orden del tribunal y permiso de los trabajadores, cosa que es mentira, para llevarse eso, también mi compañero le pregunta que donde esta la pintura importada que se encontraba ahí y este le dice que se la dio a las personas que le esta haciendo la mudanza y mi compañero le informó que como era posible eso, cuando esa pintura tiene un valor de CIEN MILLONES de bolívares, ya que es especial para los vidrios de cocina y cosas así como esa, todo este procedimiento lo lleva un Tribunal, toda esa maquinaria se la llevaron para Cagua…”

Ahora bien, de la anterior exposición se observa que el ciudadano EDWIN ORLANDO ARANGO ESCOBAR, se refirió a los hechos narrados por el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE PÉREZ REBOLLEDO -quien había afirmado estar sólo para el momento de los mismos-, con una inusitada exactitud, empero, tratase de un aserto referencial, pues, como se ha dicho, el ciudadano NÉSTOR PÉREZ REBOLLEDO se encontraba solo para el momento de los hechos. Todo lo anterior, aumenta el cuestionamiento de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento.

En otro orden, el ciudadano LUÍS ABALO RAÑO, asistido por los abogados FREDDY ALBERTO TABARES MARTÍNEZ y MIGUEL RAMÓN PÉREZ MÁRQUEZ, en su escrito recursivo, entre otras cosas, denuncia que la a quo no atendió lo referido “a la ocurrencia de un hecho punible cometido por el ciudadano Pedro Anderson González Fajardo”, en este sentido, es menester precisar que, lo que esta Sala consideró violatorio al debido proceso es lo referido a las actuaciones que cursan en la presente causa, que fueron justamente anuladas, pues, en cuanto a la comisión o no de un hecho punible, es atribución del Ministerio Público llevar a efecto la investigación de rigor con el consecuente acto conclusivo; en suma, no se trata de si hubo o no comisión de injusto penal, sino de actuaciones que fueron llevadas a efecto y obtenidas por procedimientos ilícitos y con menoscabo de derechos fundamentales, y por ellas se pronuncia este Superior Despacho con respecto a la nulidad de esas actuaciones y la consecuente libertad plena del encartado.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y declarar sin lugar los recursos de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Aragua; y, por el ciudadano LUÍS ABALO RAÑO, en su carácter de representante de la sociedad de comercio “VIDRIOS TEMPLADOS VITEMP C.A”, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2003, emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó la libertad plena a favor del ciudadano PEDRO ANDERSON GONZÁLEZ FAJARDO, por considerar que existen violaciones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer fundamentación alguna de las normas procedimentales violadas y, donde decretó la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por la Fiscal actuante.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar los recursos de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Aragua; y, por el ciudadano LUÍS ABALO RAÑO, en su carácter de representante de la sociedad de comercio “VIDRIOS TEMPLADOS VITEMP C.A”, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2003, emanada del Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la libertad plena a favor del ciudadano PEDRO ANDERSON GONZÁLEZ FAJARDO, por considerar que existen violaciones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y, donde decretó la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por la Fiscal actuante. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO
ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO
ABG. NICOLÁS MORANTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO
ABG. NICOLÁS MORANTE

AJPS /AMR / JLIV/mld
CAUSA N° 1Aa-4213-04