REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, siete (07) de mayo de 2004
194 y 145°

Causa N° 1Aa-4281-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: KENNY EDUARDO MIGNECO ZAMBRANO
VICTIMA: (Identidad Omitida, artículo 65 LOPNA)
PROCEDENCIA: JUZGADO 2do. DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: abogado CARLOS JOSÉ FRÍAS ROSALES
MATERIA: PENAL
DECISION: SIN LUGAR
N° 279

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la recusación propuesta por el abogado CARLOS JOSÉ FRÍAS ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana (Identidad Omitida, artículo 65 LOPNA), contra la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada NIRIAM COROMOTO MENDOZA URDANETA; esta Corte observa:

El recusante en su escrito inserto a los folios 1 y 2, entre otras cosas manifiesta:

“En fecha 27 de Febrero de 2004, el Tribual a cargo de la Dra. NIRIAM COROMOTO MENDOZA URDANETA, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas dejó asentado lo siguiente: …si bien el delito fue precalificado como abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, cuya pena es de cinco (05) a diez (10) años de prisión, por cuanto dicha pena se aplicará únicamente y exclusiva, si el acto Sexual implica penetración genital, anal u oral, al igual que si el culpable ejerce con la víctima autoridad y vigilancia, la pena se aumenta en una cuarta parte, por lo que se aprecia de la revisión que se puede determinar que no hubo penetración genital ni anal ni oral, …, aunque este Tribunal considera que el hecho aún reviste la característica de gravedad al ser un delito que todavía falta muchas diligencias que practicar y las constancias de su asentamiento disminuye la peligrosidad y la presunción que el ciudadano KENNY EDUARDO MIGNECO ZAMBRANO, cumplirá con los actos procesales, es por lo que hace procedente y ajustado a derecho revocar la medida privativa de libertad y convertirla en una medida cautelar sustitutiva de libertad…, (subrayado nuestro). Por todo lo antes señalado se puede evidenciar que Usted, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua; emitió opinión en causa con conocimiento de ella, es decir se pronunció al fondo de la controversia. Igualmente en su pronunciamiento se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por lo que hace intuir que existen motivos graves que afectan o pueden afectar su imparcialidad como administrador de justicia. Ahora bien, en aras de una sana administración de justicia y a los fines de evitar que siga perjudicando a la víctima, quien es en el presente caso la débil jurídica, y a criterio de esta representación, la ciudadana Juez Segunda en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra incursa en las causales contempladas en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto me veo en la imperiosa obligación y necesidad de recusar formalmente a la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Dra. NIRIAM COROMOTO MENDOZA URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal...”

Por otra parte, la recusada, abogada NIRIAN COROMOTO MENDOZA URDANETA, Juez Segundo de Control Circunscripcional, ejerció el derecho a la defensa en Informe que corre inserto a los folios 3 al 5, de la siguiente manera:

“…se recibe…escrito contentivo de una Recusación por parte del abogado CARLOS FRIAS ROSALES, Defensor de la víctima de la menor (Identidad Omitida, artículo 65 LOPNA), ampliamente identificada en autos, exponiendo que yo NIRIAN MENDOZA, en mi carácter de Juez segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien expone: “Que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, es decir se pronunció al fondo de la controversia”. Ahora bien, en vista del escrito que da origen al presente auto, este Juzgado Segundo de Control, se ve en la obligación de realizar una serie de observaciones: En Primer lugar y a lo expuesto por el abogado Carlos Frías,…en relación con el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, No basta Señalar de manera olímpica el encabezado del numeral Séptimo para alegar una recusación, ya que es indispensable indicar que forma y a quien se le emitió opinión referente a la causa, cuestión esta que no es expresada en su escrito, razón por la que procedo a RECHAZAR TAJANTEMENTE, la aseveración infundada, por ser TEMERARIA, por parte del abogado antes descrito…esta Administradora de justicia no entiende en que se extralimitó, observando del escrito interpuesto por el profesional del derecho CARLOS FRIAS, carece de logicidad y fundamentación jurídica. Creo que el que el abogado de la Víctima IGNORA los requisitos formales para interponer una recusación, toda vez que este no menciona cual son los motivos graves que pudieran afectar, mi imparcialidad. A pesar de que no entiendo dicho escrito de recusación por falta de fundamentación. Pudiendo evidenciar que dicha recusación es FALSA Y TEMERARIA…lo que no sabe el representante legal de la víctima, que cuando la Representación Fiscal acusa, dicho escrito acusatorio es distribuido a otro Tribunal de Control. Por considerar que la figura de la recusación es fundamental para poner en entredicho la conducta intachable que debe tener un Administrador de Justicia y por cuanto actualmente los Abogados litigantes la están utilizando como una nueva forma de realizar un trabajo, inobservando fehacientemente lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la buena fe que deben demostrar todos los litigantes en el proceso, ya que la misma se fundamenta en motivos infundados e inadmisibles. Es por lo que solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones… la declare sin lugar, por tener visos de infundados, criminosos y carentes de toda argumentación jurídica…”

Al folio 7, aparece inserto auto en el cual se deja constancia de haberse recibido la causa, contentiva de la Recusación en contra de la titular del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada NIRIAN COROMOTO MENDOZA URDANETA, dándole la respectiva entrada, quedando signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-4281-04, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado de esta Sala, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

El aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional es el momento cuando el juez debe adjudicar sobre la base de argumentos y elementos producidos o aportados durante cualquier controversia dirimida procesalmente; que lo hagan decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación sobre esos planteos, y es lógico que, para que pueda arribar a una determinación, debe, inexorablemente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, que las partes conozcan esas estimaciones, so pena de incurrir en inmotivación, o mas grave, denegación de justicia.

Por lo tanto, el hecho que la jueza recusada haya plasmado criterios con la finalidad de fundamentar un fallo, y sólo en ese contexto, no significa, en primer lugar, que se ha extralimitado en sus funciones, y en segundo lugar, que esté adelantando opinión, es menester que lo haga; y, las partes disconformes con ese pronunciamiento tienen concedido por la ley adjetiva los recursos que consideren pertinente para atacar el criterio que se cuestiona, inclusive, la acción de amparo.

La causal consignada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por demás clara, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, de la inteligencia del precepto anterior se infiere que esa indebida opinión debe gestarse “antes” del momento de producirse el fallo y no se refiere al “pronunciamiento” -que es distinto de una opinión adelantada- que se origina en la oportunidad decisoria, merced de la exigencia expresada en el artículo 6 eiusdem. Cuando un juez se pronuncia expresa su criterio, lo da a conocer, lo hace público, en fin, manifiesta su punto de vista sobre el caso sometido a su competencia.

En rigor, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ FRÍAS ROSALES, apoderado judicial de la víctima, ciudadana (Identidad Omitida, artículo 65 LOPNA), contra la abogada NIRIAN COROMOTO MENDOZA URDANETA, titular del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ FRÍAS ROSALES, apoderado judicial de la víctima, ciudadana (Identidad Omitida, artículo 65 LOPNA), contra la abogada NIRIAN COROMOTO MENDOZA URDANETA, titular del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no estar incursa en ninguna de las causales de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y agréguese las presentes actuaciones en su oportunidad legal a su lugar de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

EL SECRETARIO
NICOLÁS MORANTE

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO
NICOLÁS MORANTE

AJPS/JLIV/ADMR/mld
Causa N° 1Aa/4281-04