REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 15180

En fecha 20 de junio de 1996, la abogado Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.007, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VALMORE ANTONIO MOSQUERA LAGUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.121.970, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y de Condena, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, por el pago de diferencia Prestaciones Sociales que se le adeudan al funcionario antes identificado, por los 31 años de servicios prestados a la Administración Pública.
Admitida la querella en fecha 23 de septiembre de 1996, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 7 de octubre de 1996, la abogado Alba Torres Román, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil referente a la representación en juicio sin poder, dio contestación a la presente querella.
Por medio de escrito presentado en fecha 11 de octubre de 1996, la parte querellante promovió prueba documental.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 26 de septiembre de 1997, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de llevar a cabo el acto de informes, al cual acudió únicamente la parte querellada presentado su respectivo escrito de informes en fecha 1 de octubre de 1997.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 1997, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización, lapso que fue prorrogado por treinta (30) días continuos en fecha 12 de agosto de 1999.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 23 de septiembre de 2003, abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala la representación judicial del querellante en su escrito libelar, que su representado es funcionario de carrera con treinta y un (31) años al servicio de la Administración Pública Nacional, que ingresó en fecha 1 de marzo de 1964, al Ministerio de Agricultura y Cría, ocupando el cargo de Agente de Extensión, posteriormente ingresó al Instituto Agrario Nacional desempeñando el cargo de Agente de Crédito, hasta el año 1973, reingresando a dicho Instituto para prestar servicios en el cargo de Perito Agropecuario.
Aduce que a través del Decreto N° 2362 dictado en fecha 11 de junio de 1992 y publicado en la Gaceta Oficial N° 34.994 de fecha 29 de junio de 1992, fue declara en proceso de reestructuración el Instituto Agrario Nacional, y en virtud de ello, en fecha 14 de septiembre de 1992, se suscribió entre la Confederación de Trabajadores de Venezuela y el Instituto en reestructuración, acta en la cual se acordó facilitar el retiro del personal del Instituto, y dentro de las diferentes alternativas adoptadas se estableció el pago de prestaciones sociales previstas en la Ley de la Carrera Administrativa, así como los beneficios adicionales regulados en la Ley Orgánica del Trabajo, mas un mes de sueldo adicional por cada año de servicio prestado, para el caso de personal que renunciaré de forma voluntaria.
Afirma que el sueldo a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales y el mes de sueldo adicional, será el salario normal establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostiene que su mandante se acogió al proceso de reestructuración y solicitó su jubilación por llenar los requisitos establecidos en la Ley y cumplir con todos los requerimientos establecidos en las cláusulas del acta antes mencionada.
Alega que en fecha 20 de diciembre de 1995, le fue entregado a su mandante cheque por la cantidad de dos millones de ochocientos catorce mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 2.814.244,01), sustenta además que la planilla de liquidación Nro. PSO 11122 de fecha 14 de diciembre de 1995, está viciada de errores materiales e ilegalidad, por violentar lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 33 de su Reglamento, por cuanto no se tomaron en cuenta una serie de conceptos contemplados en el acta de reestructuración ni los anteriores servicios prestados en la Administración. Razón por la cual arguye que el acto administrativo contenido en la planilla de liquidación N° PSO 11122 de fecha 14 de diciembre de 1995 lesiona los derechos subjetivos del querellante, en especial su derecho a ser liquidado en base a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de la Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 33 de su Reglamento General y en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo y el Acta de Reestructuración.
Finalmente, solicita que sea declarada la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la planilla de liquidación N° PSO 11122 de fecha 14 de diciembre de 1995, por ser el mismo violatorio de lo establecido en los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 33 de su Reglamento General así como los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Acta de Reestructuración. Solicita además, que se le cancelen las cantidades de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan por los servicios prestados en otros órganos de la Administración Pública, tres millones ciento treinta mil setecientos cincuenta y cinco con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.130.751,73), por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan por el servicio desempeñado en el Instituto Agrario Nacional y la cantidad de seiscientos veinte nueve mil ciento cuarenta y siete mil con ochenta céntimos (Bs. 629.147,80), que se le deben por concepto de deudas derivadas de la contratación colectiva.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad correspondiente la abogado Alba Torres Román, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes la querella incoada.
Alega que la planilla de liquidación del recurrente Nro. PSO 11122, de fecha 14 de diciembre de 1995, es legal en virtud de que la misma resulta de un proceso de reestructuración, totalmente adecuado a derecho ya que se cumplió a cabalidad cada uno de los parámetros fijados para tal fin.
Afirma que entre las cantidades que demanda el querellante no se incluyen la cancelación de conceptos como asignación de vehículos, bono comedor, bono de transporte y otros pagos que no le corresponden por constituir primas de carácter temporal no comprendidos en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sostiene que el cálculo para el pago de las prestaciones sociales del recurrente fue realizado de conformidad a lo estipulado en la Acta de Reestructuración y la cláusula 35 del contrato colectivo.
En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella de Nulidad conjuntamente con acción por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 49 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 67 del Derecho de Petición; el artículo 68 del acceso a los órganos de justicia, el artículo 88 el derecho al cobro de prestaciones sociales, y el artículo 122 y siguientes referente a la carrera administrativa, todos de la Constitución de la República de Venezuela vigente para el caso de marras, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.
Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
Recurre la parte actora contra la planilla de liquidación N° PSO 11122 de fecha 14 de diciembre de 1995, por cuanto aduce que la misma se encuentra viciada de ilegalidad por ser violatoria de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 33 del Reglamento General de dicha Ley.
Al respecto, considera oportuno este sentenciador aclarar que la planilla de liquidación cuya nulidad se recurre, no constituye un acto administrativo que modifique de forma alguna la relación de empleo público entre el querellante y el Instituto recurrido, que pueda lesionar o perjudicar sus derechos subjetivos y cuya legalidad deba ser constatada por los órganos jurisdiccionales; en todo caso de considerarse que la Administración yerro en el cálculo de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le corresponde, la parte cuenta con el recurso de condena respectivo como la vía mas idónea para reclamar dicha diferencia, en consecuencia se desestima la nulidad invocada por la representación judicial de la parte recurrente, y así se decide.
Por otro lado, afirma el querellante que es funcionario de carrera con treinta y un (31) años al servicio de la Administración Pública Nacional, que prestó sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL hasta el año 1995, debido a que se acogió al proceso de reestructuración de dicho Instituto, y así mismo solicitó el beneficio de jubilación.
En cuanto al derecho al cobro de las prestaciones sociales, este sentenciador en fallos anteriores ha determinado, que el mismo es un derecho que le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de carrera de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose exigible cuando culmina la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
En efecto, la Constitución de la República de Venezuela vigente para la fecha en que fue otorgada la jubilación del querellante, establecía en su artículo 88 que se deberá garantizar las prestaciones que compensen la antigüedad del trabajado en el servicio y lo amparen en caso de cesantía. Y en este sentido, la vigente Carta Magna en su artículo 92, prevé el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, de la siguiente manera:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía… omissis.”
Igualmente el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales.
En el caso bajo estudio, de la planilla de liquidación emanada del Instituto Agrario Nacional en fecha 14 de diciembre de 1995, se evidencia que se le cancelaron al querellante la cantidad de dos millones ochocientos catorce mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 2.814.244,01), por concepto de prestaciones sociales del periodo comprendido desde el día 1 de abril de 1976 hasta el día 15 de diciembre de 1995, por lo que se evidencia que se canceló la indemnización de antigüedad correspondiente al último periodo servicio prestado en el organismo querellado.
Ahora bien, dispone el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa en su primer aparte que aquel funcionario que haya prestado servicio con anterioridad en otro organismo público será considerado a los efectos de la antigüedad, así mismo el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, establece que el tiempo de servicio a los fines del cálculo de las prestaciones será el resultante de computar los lapsos de servicios prestados en cualquiera de los organismos públicos.
En efecto, si bien una vez roto el vínculo funcionarial con la Administración, nace la obligación de ésta de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, si el funcionario de carrera administrativa retirado reingresa a la Administración Pública, tiene derecho a que se le computen el lapso de tiempo que prestó servicio en otro organismo público a los efectos de la antigüedad, criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en este sentido en fallo de fecha 27 de noviembre de 1986 con Ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alfonso, se expresó:
“Es Jurisprudencia reiterada de esta Corte que conforme a la interpretación correcta del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el 56 ejusdem, y de los artículos 33 y 37 del Reglamento General de esta Ley, el pago de prestaciones sociales a los funcionarios públicos de carrera, debe abarcar todo el tiempo trabajado en la Administración Pública, haya o no interrupción entre el ejercicio de uno y otro cargo, cualquiera sea su duración.
Ello implica que el lapso de caducidad para reclamar el pago de prestaciones sociales, en el caso de servicios prestados a la Administración mediando interrupción en el servicio, se cuenta a partir de la fecha de la última terminación, excluyendo de dicho pago, solamente las sumas percibidas por dicho concepto con anterioridad… omissis.”
En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador del presente expediente al folio 155, planilla de antecedentes de servicio, en la cual se discrimina que el ciudadano Mosquera Laguna Valmore A., ingresó al Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 1 de marzo de 1964 siendo retirado del mismo por destitución el día 15 de junio de 1966, sin que se le cancelara sus prestaciones sociales; así mismo riela al folio 98 planilla de antecedentes de servicio del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario en la cual se desprende que el recurrente prestó servicios en dicho Instituto desde el día 16 de septiembre de 1966 hasta el día 31 de diciembre de 1972, fecha en la cual se retiro por renuncia, describiéndose igualmente que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, no evidenciando quien suscribe de una revisión exhaustiva del presente expediente que efectivamente se haya cancelado dichos pasivos laborales. Finalmente se aprecia de planilla de antecedentes de servicio del Instituto Agrario Nacional que cursa al folio 134 que el querellante se desempeñó como Perito Agropecuario desde la fecha 16 de junio de 1973 hasta el día 15 de diciembre de 1975, retándose del mismo por reorganización administrativa y cancelándosele sus prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y vencidas.
Así mismo, aprecia quien suscribe de las actas que anteceden al folio 97, planilla de tramitación de certificado de carrera de fecha 11 de marzo de 1985, de la cual se desprende que el actor ingresó nuevamente el en Instituto recurrido en fecha 1 de abril de 1976, para luego acogerse al beneficio de la reestructuración mediante renuncia, la cual fue aceptada desde el día 15 de diciembre de 1995, según oficio S/N de fecha 14 de diciembre de 1995 que riela al presente expediente al folio 48.
De las documentales antes transcritas se constata que el querellante prestó treinta (30) años, nueve (9) meses y once (11) días de servicios a la Administración Pública, los cuales están comprendidos por dos (2) años, tres (3) meses y catorce (14) días en el Ministerio de Agricultura y Cría, seis (6) años, tres (3) meses y quince (15) días en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario y veinte y dos (22) años, dos (2) meses y trece (13) días en el Instituto Agrario Nacional.
De lo cual se infiere, como bien se señaló ut supra, la falta de pago de las prestaciones sociales demandadas por el querellante, ya que no existe de las actas procesales que anteceden elemento alguno tendiente a demostrar el efectivo pago de la Administración, por el servicio que prestó en el Ministerio de Agricultura y Cría y en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario. En relación al pago de la indemnización de antigüedad por el servicio prestado en el Instituto Agrario Nacional desde el día 16 de junio de 1973 hasta el día 15 de diciembre de 1975, se desprende de planillas de orden de pago y liquidación de indemnización que cursan a los autos en los folios 188, 189 y 190, que fue realizado el cálculo respectivo, sin embargo, no se constata que se haya efectuado certeramente dicho pago, ya que de las documentales in commento no se aprecia rubrica que evidencie la aceptación de recibo conforme del querellante, ni otra documental que evidencie que se le haya cancelado al querellante lo adeudado por dicho concepto, por lo cual mal puede este sentenciador reputar dicho pago, y en consecuencia, debe ordenarse el pago que le corresponde a la funcionario recurrente por concepto de prestaciones sociales, en razón de los años de servicio prestados a la Administración, es decir, treinta (30) años, nueve (9) meses y once (11) días de servicios, tiempo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se constituye treinta y un (31) años de servicios, conforme al derecho al cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 26 y el primer aparte del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 31 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del querellante en relación al pago de los conceptos contemplados en el Acta de fecha 14 de septiembre de 1992, contentiva del acuerdo suscrito entre el Instituto Agrario Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela y otros organismos, observa este Juzgador, que la Cláusula Quinta de dicha Acta contempla lo siguiente:
“A los trabajadores (obreros) que manifiesten la voluntad de acogerse al proceso de reestructuración, se les cancelarán las prestaciones dobles, calculadas de conformidad con lo establecido en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose a los efectos del salario normal todo lo referente a asignaciones fijas, viáticos, horas extras y cualquier otro ingreso, que reciban por causa de su labor, que hubiesen percibido en el mes efectivo de labores inmediato a la fecha del retiro del trabajador. Y a los trabajadores (empleados) se les cancelaran las prestaciones sociales correspondientes más un (1) mes de sueldo por cada año de servicio, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 35, Letra B del Contrato Colectivo vigente. El sueldo a considerar a los efectos de cálculos de las prestaciones sociales y en el mes de sueldo, será el salario normal, establecido en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del Juzgado).
Norma de la cual se desprende el derecho del querellante al Cobro de las prestaciones sociales dobles que le corresponden por sus treinta y un (31) años de servicio prestados para la Administración Pública, más un (1) mes de sueldo adicional por cada año de servicio, calculado dichos beneficios en base al salario normal devengado por el querellante a la fecha de su retiro de conformidad con lo establecido en los artículo 133 y 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1 de mayo de 1991, vigente ratio temporis para el caso de autos, previa deducción de la cantidad de dos millones ochocientos catorce mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 2.814.244,01), cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales del periodo comprendido desde el día 1 de abril de 1976 hasta el día 15 de diciembre de 1995, según se evidencia de planilla de liquidación Nro. PSO 11124, de fecha 14 de diciembre de 1995, emanada del Instituto Agrario Nacional; para la realización de dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Determinado lo anterior, debe precisar este Juzgado cual es el organismo de la Administración Pública que debe asumir las deudas y pasivos laborales del Instituto Agrario Nacional, en virtud de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la liquidación y supresión del Instituto Agrario Nacional a través de una Junta Liquidadora que se designó para llevar a cabo dicho proceso; ello así, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“Cuarta. El proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional se ejecutará en un plazo ordinario de doce (12) meses, contados a partir de la designación de la Junta Liquidadora. Si transcurrido dicho plazo no se hubieren agotado los actos dirigidos a la transferencia y liquidación de los activos, así como el pago de los pasivos o quedaren pendientes procedimientos judiciales en los cuales dicha institución fuere parte, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar el proceso de liquidación hasta por un máximo de doce (12) meses.
Vencido el plazo ordinario o el de prorroga, de ser el caso, el Ejecutivo Nacional decretará concluido el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional y designará el organismo público que ejercerá la representación en nombre de la República de los derechos y obligaciones del Instituto liquidado”. (Negrillas de este Juzgado).
De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa que las obligaciones y pasivos del Instituto Agrario Nacional corresponden a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional. En tal sentido y visto que para la presente fecha la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional se encuentra en pleno funcionamiento, en virtud de la prorroga del proceso de liquidación ordenada por el ejecutivo mediante Decreto N° 2.799 de fecha 30 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro, 37.848, resulta imperioso para este sentenciador declarar que es a dicha junta a quien le corresponde el pago de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses moratorios condenados a pagar en el presente fallo, con la aclaratoria, de que si para el momento de la ejecución del presente fallo, la junta liquidadora cesa en sus funciones, corresponderá cumplir con el presente mandato al organismo público que designe el ejecutivo, y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogado Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.007, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VALMORE ANTONIO MOSQUERA LAGUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.121.970, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL. En consecuencia se ordena calcular el monto que le corresponde por prestaciones sociales dobles, a fin de efectuar el pago de lo que le corresponde al querellante por sus treinta y un (31) años de servicio prestados para la Administración Pública, más un (1) mes de sueldo adicional por cada año de servicio, calculado dichos beneficios en base al salario normal devengado por el querellante a la fecha de su retiro de conformidad con lo establecido en los artículo 133 y 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1 de mayo de 1991, vigente ratio temporis para el caso de autos, previa deducción de la cantidad de dos millones ochocientos catorce mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 2.814.244,01), cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales del periodo comprendido desde el día 1 de abril de 1976 hasta el día 15 de diciembre de 1995, según se evidencia de planilla de liquidación Nro. PSO 11124, de fecha 14 de diciembre de 1995, emanada del Instituto Agrario Nacional; para la realización de dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO.
EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE.
En esta misma fecha, 19-05-2004, siendo las doce y diez postmeridiem
(12:10 pm) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 087-2004

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE


Exp. Nº: 15180