REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp.15.359.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 1996, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.664.913 y 2.113.203, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 9.665 y 991 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS BELTRÁN YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.928.876, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de destitución, notificado mediante oficio signado con el N° GRH-19, de fecha 26 de enero de 1996, emitido por el Presidente del Instituto Agrario Nacional.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 17 de junio de 1997 admite la querella, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 2 de julio de 1997. Durante la etapa probatoria del presente juicio tanto los apoderados judiciales del querellante, como la Sustituta del Procurador General de la República, presentaron escritos de promoción de pruebas en fecha 9 de julio de 1997. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa el 26 de septiembre de 1997, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando únicamente la representación judicial de la República su respectivo escrito de conclusiones en fecha 1° de octubre de 1997.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 13 de octubre de 1997, fijando sesenta (60) días continuos para su realización. Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 1998, se prorrogó el lapso para dictar sentencia estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 6 de abril de 1999, estableció tres (3) días para el estudio y aprobación del proyecto de sentencia presentado por el Doctor Antonio de Pedro Fernández.
En fecha 12 de abril de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia declarando inadmisible la presente querella. Notificadas como fueron las partes, en fecha 29 de abril de 1999 la representación judicial del actora ejerció recurso de apelación.
Posteriormente, el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 7 de mayo de 1999, oyó en ambos efectos apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio N° 0552-00 de fecha 14 de febrero de 2000.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio entrada al expediente en fecha 17 de febrero de 2000, designando ponente en fecha 23 de febrero de 2000 y estableciendo un lapso de tres días para que las partes presentaran los alegatos y probanzas que consideraran convenientes.
Los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de formalización de la apelación en fecha 1° de marzo de 2000.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio inicio a la relación de la causa en fecha 2 de marzo de 2000, fijando treinta (30) días continuos para su realización.
En fecha 21 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellante, revocando el fallo apelado y ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines que se pronunciara sobre el fondo del asunto debatido. Posteriormente, mediante oficio N° 02-6165 de fecha 5 de noviembre de 2002, la Corte remite el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Juzgado este último que mediante oficio Nro. 02-1549 remitió a este Tribunal el expediente in comento, a los fines de que se pronunciara sobre el fondo de la controversia en virtud de la extinción del Tribunal de la Carrera Administrativa por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 13 de marzo de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2003, da inicio al lapso para dictar sentencia, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar los representantes judiciales de la parte actora exponen lo siguiente:
Que su representado es Funcionario Público de Carrera Administrativa con más de 20 años de servicio.
Arguyen que en fecha 8 de febrero de 1996, mediante oficio signado con el N° GRH-19, el Presidente del Instituto Agrario Nacional notificó a su representado que había sido destituido del cargo de Técnico Agropecuario I, adscrito a la Delegación Agraria del Estado Barinas, por haber quedado demostrada su responsabilidad disciplinaria en el desempeño de sus funciones, indicándosele en el referido oficio que había recibido la cantidad de Bs. 1.500,00 a Bs. 2.000,00 de parte de la ciudadana Alix Teresa Velazco Molina, a los fines de que realizara el informe técnico requerido para tramitar la autorización y notariar el documento de compraventa de unas bienhechurias, configurándose los supuestos de hecho previstos en las causales de destitución de los ordinales 2° y 6° del artículo 62 de la Ley de la Carrera Administrativa.
Alegan que el acto administrativo impugnado es inconstitucional, ilegal, arbitrario e injusto y, consecuentemente viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos 9 y 12 y ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 46, 68 y 69 de la derogada Constitución.
Afirman que el acto administrativo de destitución viola el derecho al justo procedimiento, por cuanto a su mandante le fue notificado tan solo que se le investigaba por la causal de destitución prevista en el ordinal 6° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, pero jamás, según su dicho, que se le investigaba por la causal prevista en el ordinal 2° del mismo articulo; situación esta que colocó a su representado en total y absoluto estado de indefensión. En tal sentido, alegan que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del articulo 60 de la derogada Constitución nadie puede ser condenado sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos, norma esta que establece en forma clara e inequívoca la obligación de informar al presunto infractor en cualquier tipo de procedimiento, de todos y cada uno de los cargos que se le imputan.
Por otra parte señalan que la decisión administrativa recurrida, se fundó en pruebas inconstitucionales, ilegales e irregulares por cuanto la denuncia efectuada por la Abogado Alix Teresa Velazco Molina es contradictoria, en virtud de la información suministrada al afirmar haber entregado al recurrente la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) para que este elaborase un informe, estimando que de ser ciertas estas afirmaciones, la mencionada ciudadana sería coautora de la conducta delictual prevista en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y, consecuentemente, su declaración no tendría valor probatorio alguno conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 255 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En este mismo orden de ideas, aducen que la supuesta confesión del actor no tiene valor probatorio por haber sido obtenida de manera coactiva, sin habérsele prestado juramento ni instruido del precepto constitucional que lo eximía del deber de declarar en causa propia o reconocer alguna situación que pudiese involucrarlo, así como tampoco estando asistido legalmente.
Alegan que la Administración no tomó en cuenta las pruebas y alegatos promovidos por el actor, en detrimento del justo equilibrio procedimental, ignorando la negación de los hechos por parte del querellante, quien en ningún momento recibió dinero ni elaboró informe alguno, siendo otro funcionario, según el dicho del recurrente, quien realizó el mencionado informe, situación esta de la que tuvo conocimiento una vez iniciada la investigación, por tanto no se justificaría la entrega de la mencionada cantidad de dinero por parte de la ciudadana Alix Velazco a su representado.
Concluyen, solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en oficio N° GRH-19 de fecha 26 de enero de 1996, y que se ordene la reincorporación de su representado al mismo cargo que venia ejerciendo o a otro de similar jerarquía y remuneración en la misma localidad, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el ilegal egreso, hasta el momento de su real y efectiva reincorporación, incluyendo en dicho pago todos los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, aumentos contractuales o legales, por vía de decreto, intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorros, bonificaciones especiales, todo ello debidamente indexado. Subsidiariamente, reclaman el pago de prestaciones sociales que legalmente le correspondan a su representado.

II
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

La ciudadana Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:
Como punto previo oponen la inepta acumulación de pretensiones, alegando que no pueden los representantes judiciales del querellante solicitar la reincorporación al cargo y al mismo tiempo el pago de las vacaciones, toda vez que tales conceptos son excluyentes, citando al respecto, jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, para el caso en que el Tribunal considere improcedente el anterior argumento, procede a dar contestación al fondo del asunto, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos del actor. En tal sentido, en lo que respecta al alegato del querellante relativo a la inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo de destitución, afirma que en la declaración informativa prestada por el actor en el procedimiento de averiguación administrativa iniciado, él mismo expresó que conocía a la Abogada Alix Teresa Velazco Molina, a quien anteriormente le había tramitado una autorización de compra-venta y expedientes de regularización, reconociendo además, que en diversas oportunidades había recibido dinero de la mencionada Abogada. Ello así, alega la Sustituta del Procurador General de la República que tales hechos configuran la causal de destitución establecida en el ordinal 6° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, no existiendo la indefensión alegada, por cuanto el querellante tuvo franco acceso al expediente contentivo de la averiguación y pleno conocimiento de los hechos imputados.
Arguye que a pesar de que la Administración al momento de destituir al querellante, haya considerado que a los hechos imputados resultaban subsumibles en el la causal de destitución prevista en el ordinal 2° artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por la conexidad que existe con la causal prevista en el ordinal 6° del mencionado articulo, no quiere decir que se haya colocado en total y absoluto estado de indefensión, afirmando que la falta de probidad tiene un amplio alcance al referirse al incumplimiento total o parcial, de las obligaciones de contenido ético del contrato de trabajo.
Ahora bien, para el caso de que se considere que la Administración haya debido iniciar un procedimiento para conocer de la falta de probidad contemplada en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, ello, según su dicho, en nada afecta la destitución cumplida de conformidad con el ordinal 6° del artículo 62 ejusdem, toda vez que se demostró en el procedimiento los hechos imputados, lo cuales fueron aceptados por el querellante.
En relación al alegato relacionado con la declaración de la Abogada Alix Velazco, arguye que la mencionada ciudadana no actuaba como testigo, sino como denunciante de un hecho cometido por un servidor público, aduciendo que en el caso de ser encubridora del hecho, no podría la Administración aplicar sanciones disciplinarias a quien no forma parte de ella. En este mismo orden de ideas señala que los deberes del funcionario público siempre corresponden a un correlativo derecho subjetivo; sin embargo, las reglas aplicadas al procedimiento administrativo disciplinario no siempre se encuentran aparejadas con las reglas del Derecho Penal, así como las reglas de la responsabilidad administrativa difieren de las de la responsabilidad penal, siendo que en el presente caso la declaración informativa fue dada sin coacción ni apremio, a diferencia de lo expresado por el actor.
Por otra parte, señala que la Administración no está posibilitada de otorgar todas las garantías del contradictorio, porque de hacerlo requeriría de las estructuras que posee el órgano jurisdiccional, siendo imposible equiparar ambos procesos que cumplen funciones distintas como lo es, en el caso del procedimiento administrativo, comprobar los hechos que hayan lesionado el correcto funcionamiento de los servicios, tal y como ocurrió en el presente caso ya que la Administración cumplió con el procedimiento previo a la destitución, comprobando el hecho imputado, que fuera aceptado y declarado por el querellante.
Concluye solicitando sea declarada sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Luis Beltrán Yeguez, contra el acto administrativo que lo destituyó del cargo de Técnico Agropecuario I.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo debe aclararse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellante, revocando la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y ordenando la remisión del expediente a dicho Tribunal a los fines de que se pronunciara sobre el fondo del asunto. Ello así y en acatamiento a la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y vista la extinción del Tribunal de la Carrera Administrativa por la entrada en vigencia del la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia debatida en el presente juicio.
Ahora bien una vez hecha la anterior aclaratoria, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo recurrido, y al respecto observa que el querellante fue destituido del cargo de Técnico Agropecuario I que desempeñaba en el Instituto Agrario Nacional, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el ordinal 2° y 6° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, falta de probidad y recibir dinero o cualquier otra recompensa valiéndose de su condición de funcionario público.
Así las cosas, alegan los apoderados judiciales del recurrente que la confesión realizada por su representado durante la etapa de averiguación administrativa, no tiene valor probatorio por haber sido obtenida de manera coactiva, aunado al hecho de que no estaba debidamente asistido y que no se le prestó juramento ni se instruyó del precepto constitucional que lo eximía del deber de declarar.
Ante tal alegato, se observa que en los folios 20 al 23 del expediente administrativo riela acta contentiva de la declaración rendida por el querellante en fecha 5 de septiembre de 1995, durante la etapa de averiguación administrativa. Ello así, de la lectura exhaustiva de la mencionada acta, así como también del expediente administrativo y principal, no se desprende que en la referida declaración, el recurrente haya sido coaccionado u obligado a declarar hechos que le perjudicaran; por el contrario, se evidencia que la declaración in comento fue rendida en forma libre y voluntaria.
En este mismo orden de ideas observa este Juzgador, que del acta contentiva de la declaración rendida por el querellante durante la etapa de averiguación administrativa, no se desprende que el mismo haya sido impuesto del precepto constitucional que lo eximia de declarar, así como tampoco que estuviese debidamente asistido, sin embargo, debe aclararse que la declaración in comennto fue rendida en la etapa de averiguación administrativa previa al procedimiento administrativo disciplinario que se sustanció posteriormente, y en el cual el recurrente pudo participar activamente en conocimiento de los fundamentos de hecho y legales que tuvo en cuenta la Administración para la formulación de cargos, tal y como se desprende del análisis detallado del expediente administrativo en el cual riela al folio 17, escrito de formulación de cargos, a los folios 15 y 16 riela escrito de contestación a los cargos formulados y al folio 11 riela escrito de promoción de pruebas.
No obstante, se constata que en el escrito de formulación de cargos que riela al folio 17 del expediente administrativo, se le indica al querellante que se encontraba presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 6° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece como falta el solicitar o recibir cantidades de dinero u otro beneficio valiéndose de la condición de funcionario público. Posteriormente, luego del trámite del procedimiento disciplinario, se procedió a destituir al recurrente mediante acto administrativo N° GRH-191 de fecha 26 de enero de 1996, indicándosele como fundamento de dicha sanción que estaba incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del articulo 62 ejusdem, y además en la causal del ordinal 2° del mismo articulo, relativa a la falta de probidad.
En tal sentido, debe aclararse que ha sido criterio reiterado tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que el articulo 49 del vigente texto constitucional (articulo 68 de la derogada Constitución), establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, y en consecuencia el derecho a la defensa y asistencia jurídica comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa.
Ello así, constata este Juzgador que ciertamente el ente querellado incurrió en violación del derecho a la defensa del recurrente, tal y como lo afirman sus apoderados en el escrito libelar, toda vez que en el procedimiento disciplinario se le indicó al accionante que se encontraba presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 6° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, no haciéndose referencia a la causal prevista en el ordinal 2° del articulo 62 ejusdem; vulnerándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante previsto en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, articulo 68 de la derogada constitución, vigente ratio temporis, y recogido actualmente en el ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no formularse cargos por la causal prevista en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, mal pudo tener oportunidad el querellante para defenderse sobre los hechos imputados relacionados con esa causal especifica.
Por otra parte en lo que respecta a la causal prevista en el ordinal 6° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, observa este Juzgador que de la lectura exhaustiva del expediente administrativo, no se desprende que la Administración durante el procedimiento disciplinario haya probado que el querellante hubiese recibido la cantidad de Bs. 1.500,00 a 2.000,00 de parte de la ciudadana Alix Teresa Velazco Molina para realizar el trámite de una autorización. Por el contrario, se constata que la Administración se limitó en dicho procedimiento a alegar el reconocimiento hecho por el recurrente en la declaración rendida en la etapa de averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, lo cual a juicio de quien suscribe, no es correcto, toda vez que dichos hechos fueron expresamente negados en el escrito de contestación a los cargos formulados, debiendo entonces el ente querellado demostrar a través de pruebas concretas en el procedimiento disciplinario, la configuración de los hechos previstos en la causal imputada, a los fines de que no haya dudas del acaecimiento en la realidad de los hechos que justifican el ejercicio de la potestad sancionatoria, no bastando con las pruebas obtenidas en la investigación preliminar. Sobre este punto en particular considera oportuno, este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nro. 1031 de fecha 25 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en la cual se estableció que:

“En consecuencia, la presunción de inocencia, aun cuando mantiene sobre el administrado la carga de accionar para evitar la consolidación del acto que lo afecta, en virtud de la presunción de legitimidad del acto administrativo; sí desplaza la carga de la prueba de la Administración, quien queda sometida a probar plenamente la existencia de los supuestos que habilitan el ejercicio por ella de la potestad sancionatoria o limitatoria...” (Negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial trascrito anteriormente dimana de manera precisa que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, y de allí la importancia del procedimiento disciplinario, la existencia de los hechos que presuntamente configuran la causal de destitución, no siendo posible sancionar a un funcionario sólo en base a los resultados obtenidos en la investigación administrativa preliminar, tal y como ocurrió en el caso de marras, en el cual se sancionó al recurrente, en base a la declaración que éste rindiera durante la investigación administrativa preliminar, declaración que por lo demás fue contradicha en el escrito de contestación a los cargos formulados. En este sentido debe aclararse que el procedimiento disciplinario es el medio idóneo para comprobar la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos que se le acusan, garantizándose así el derecho a la defensa y demás garantías procesales que conforman el debido proceso.
Así las cosas, reitera nuevamente este Juzgador que en el caso de marras, el órgano querellado, no demostró ni durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, así como tampoco durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, hechos concretos de los cuales pueda desprenderse con claridad que el recurrente haya recibido dinero valiéndose de su condición de funcionario público, incumpliendo de esta manera el ente querellado con su deber de traer a los autos pruebas que demuestren la configuración del supuesto de hecho previsto en la causal que sirve de fundamento a la sanción de destitución aplicada.
En consecuencia, y visto que el ente querellado incurrió en violación del derecho a la defensa del recurrente, aunado el hecho de que no se demostró que el mismo hubiese estado incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 6° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como ya se dejó claramente establecido, resulta imperioso para este Sentenciador declarar nulo el acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° GRH-19, de fecha 26 de enero de 1996, emitido por el Presidente del Instituto Agrario Nacional, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos previstos en dicho texto constitucional, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Ahora bien, vista la nulidad antes decidida debe este Juzgador aclarar que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, que la nulidad del acto trae como consecuencia la reincorporación del funcionario con el pago de los sueldos dejados de percibir, previa solicitud, sin embargo, debe este sentenciador apartarse de dicho criterio, en virtud de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció en su Disposición Transitoria primera la liquidación y supresión del Instituto Agrario Nacional a través de una Junta Liquidadora que se designó para llevar a cabo dicho proceso. Ello así, no le es dable a este Sentenciador ordenar la reincorporación de un funcionario a un instituto que se encuentra en proceso de liquidación y a cuya junta liquidadora le esta prohibido realizar las actividades propias del Instituto Agrario Nacional, salvo aquellas que sean necesarias para la liquidación. Y así se declara.
No obstante lo anteriormente expuesto, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, como indemnización por la ilegal actuación de la administración, para lo cual debe precisarse a tenor de lo dispuesto en la Ley de Tierras, cual es el organismo de la Administración Pública que debe asumir las deudas y pasivos laborales del Instituto Agrario Nacional. Ello así, observa este Juzgador que la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

“Cuarta. El proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional se ejecutará en un plazo ordinario de doce (12) meses, contados a partir de la designación de la Junta Liquidadora. Si transcurrido dicho plazo no se hubieren agotado los actos dirigidos a la transferencia y liquidación de los activos, así como el pago de los pasivos o quedaren pendientes procedimientos judiciales en los cuales dicha institución fuere parte, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar el proceso de liquidación hasta por un máximo de doce (12) meses.
Vencido el plazo ordinario o el de prorroga, de ser el caso, el Ejecutivo Nacional decretará concluido el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional y designará el organismo público que ejercerá la representación en nombre de la República de los derechos y obligaciones del Instituto liquidado. “

De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa que las obligaciones y pasivos del Instituto Agrario Nacional corresponden a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional. En tal sentido y visto que para la presente fecha la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional se encuentra en pleno funcionamiento, en virtud de la prórroga del proceso de liquidación ordenada por el ejecutivo mediante Decreto N° 2.799 de fecha 30 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro, 37.848, resulta imperioso para este sentenciador declarar que es a dicha Junta Liquidadora a quien le corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, con la aclaratoria, de que si para el momento de la ejecución del presente fallo, la junta liquidadora cesa en sus funciones, corresponderá cumplir con el presente mandato al organismo público que designe el ejecutivo y así se declara.
A los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir debe tomarse en cuenta el salario básico del cargo de Técnico Agropecuario I adscrito a la Delegación Agraria del Estado Barinas, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se declara.
En relación a la solicitud de indexación de la cantidad que en definitiva le corresponda por concepto de sueldos dejados de percibir, es necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 20 de febrero de 2.001, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, criterio acogido por este Tribunal, según la cual:

“… En este sentido, esta Corte debe aclarar que la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que estos devenguen… ”

En tal sentido, visto el extracto de la sentencia citada ut supra, y con fundamento en dicho criterio, este Juzgado declara improcedente tal solicitud y así se decide.
Por último corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el pago de las prestaciones sociales del querellante solicitado en forma subsidiaria, y ello en virtud de la eminente terminación de la relación funcionarial que existía entre el querellante y el Instituto Agrario Nacional, debido al proceso de liquidación y/o supresión ordenado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, se desprende de la lectura del expediente administrativo que en el folio 60 riela la orden de pago de las prestaciones sociales del recurrente por un monto de quinientos setenta y tres mil ciento sesenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 573.165,32), en los folios 61 y 62 riela la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y de fideicomiso, sin embargo, no se constata que se haya efectuado certeramente dicho pago, ya que de las documentales in commento no se aprecia rúbrica que evidencie la aceptación de recibo conforme del querellante, ni otra documental que evidencie que se le haya cancelado al querellante lo adeudado por dicho concepto, por lo cual mal puede este sentenciador reputar como realizado dicho pago, en consecuencia, debe ordenarse el pago que le corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en el ente querellado y así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRÁN YEGUEZ, antes identificado, representado por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, ya identificados, contra el Instituto Agrario Nacional y en consecuencia:
1.- SE ANULA el acto administrativo de destitución signado con el N° GRH-19, de fecha 26 de enero de 1996.
2.- SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
3.- SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales del querellante por el tiempo de servicio prestado en el ente querellado.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, 31-05-2004 siendo las 11:30 am, se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro:0104-2004

EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE


Exp. 15359