REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de mayo de 2004
194º y 145º
PARTE ACTORA: AREF JANJI
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: AURA DELIA GONZALEZ, ISABEL CRISTINA MOLINA y ELSY UZCATEGUI DE TERAN, Inpreabogado Nos. 72.197, 72.916, 23.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA ELVIRA CLAVIJO VIUDA DE HASKOUR.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, EILIS NERBETH BIEL BLANCO, MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, EINER ELIAS BIEL MORALES, HECTOR APONTE y CARMEN DELGADO, Inpreabogado Nos. 74.014, 78.771, 36.075, 13.395, 4.669 y 11.291, respectivamente y el no abogado: JOSE RENZO HASKOUR CALVIJO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declaran Reposición de Causa)
Exp. N°: 33.214 (CUADERNO DE MEDIDAS).
Por cuanto el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que mediante decisión dictada en esta misma fecha en el Cuaderno Principal, este Tribunal declaró lo siguiente:
“TERCERO: DE LAS PARTES
Ahora bien, no obstante lo antes decidido y efectuada como ha sido la revisión y análisis de todas las actas procesales, este Tribunal ejerciendo la dirección del proceso, procurando su estabilidad, en garantía del derecho a la defensa y debido proceso, observa igualmente lo siguiente:
1.- Que la pretensión plasmada en el libelo de la demanda, fue articulada en los términos siguientes:
“...Yo, AURA DELIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.689.797, inscrita en el Inpre-Abogado bajo ele N° 72.197, domiciliada en la ciudad de Valencia – Estado Carabobo y de tránsito por esta ciudad de Maracay – Estado Aragua y hábil, actuando con el carácter de Endosatario puso y simple de una letra de cambio a la orden de AREF JANJI, extranjero residente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.488.643, comerciante, domiciliado en Maracay – Estado Aragua y hábil. Ante Usted con el debido respeto, ocurro para exponer: ---------------------------------------------------------
CAPITULO I
LOS HECHOS
Soy portadora legítima por endoso puro y simple de una letra de cambio signada con el N° 1/1, emitida en Maracay – Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 1999, con fecha de vencimiento 13 de Octubre de 1999, por un monto de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 91.500.000,oo), a la orden del ciudadano AREF JANJI, extranjero residente, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.488.643, con domicilio en Maracay – Estado Aragua y hábil, por un valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto en Maracay – Estado Aragua, por la ciudadana ANA ELVIRA CLAVIJO viuda de HASKOUR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.435.382, domiciliada en Residencia “La Esperanza”, Piso 03, del Municipio Girardot de Maracay – Estado Aragua y hábil, la cual me fue endosada en forma pura y simple, según se evidencia al dorso de la letra de cambio, la cual consigno para que surta sus efectos legales... (Omissis)
Ciudadano Juez, por lo antes señalado, es por lo que ocurro ante este Juzgado, para demandar como en efecto formalmente demando, en mi carácter de endosatario puro y simple, mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, a la ciudadana: ANA ELVIRA CLAVIJO viuda de HASKOUR, en su condición de deudora de la letra de cambio objeto de ésta acción, todo de conformidad con la ley, para que convenga en pagar, o en su defecto sea obligada por este Tribunal a pagar la suma, o en su defecto sea obligada por este Tribunal a pagar la suma correspondiente a NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 91.500.000,oo)...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
2.-Por su parte el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, de fecha 20 de diciembre de 1999, expresó lo siguiente:
“Por presentada la anterior demanda constante de Cuatro (4) folios útiles junto con sus anexos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia por cuanto están llenos los extremos de Ley previstos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intímese a la ciudadana: ANA ELVIRA CLAVIJO DE HASKOUR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.435.382, de éste domicilio, para que pague a la parte actora Abogado AURA DELIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.197, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano AREF JANJI, dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, las siguientes cantidades ... (Negrillas y subrayado del Tribunal)”
Se observa igualmente que este Tribunal, por auto de fecha 02 de febrero de 2000, ordenó efectuar los trámites tendentes a la intimación de la parte demandada mediante cartel, y no obstante no aparecer una copia del librado por el tribunal al efecto, si aparece su publicación en los diarios ordenados y en las cuales se expresa lo siguiente:
“...Maracay, 02 DE FEBRERO DE 2000,
189 y 140
CARTEL DE INTIMACIÓN
SE HACE SABER
A la ciudadana ANA ELVIRA CLAVIJO DE HASKOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.435.382, de este domicilio, que deberá comparecer por ante este Tribunal a darse por intimada en el juicio que por Vía Intimatoria le sigue la abogada en ejercicio AURA DELIA GONZALEZ, en su carácter de Endosatario Puro y Simple del ciudadano AREF JANJI... “(Negrillas y subrayado del Tribunal)
3.- Con vista de lo antes mencionado este Tribunal considera que en el auto de admisión de fecha 20 de diciembre de 1999, se incurrió en el error de considerar como parte actora al ciudadano: AREJ JANJI, al darle el carácter de Endosataria en Procuración del referido ciudadano, cuando de los términos de la demanda misma la ciudadana: AURA DELIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.689.797, Inpreabogado N° 72.197, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo y aquí de tránsito, manifestó que actuaba en su carácter de ENDOSATARIO PURO Y SIMPLE de una letra de cambio a la orden de AREF JANJI, extranjero residente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.488.643, comerciante y de este domicilio, insistiendo en su fundamentación sobre los hechos que le fue endosada en forma pura y simple según el reverso de la referida cambial, la cual consignó para que surtiera sus efectos legales, razón por la cual considera éste Tribunal que se incurrió en una violación del debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes, puesto que la inyucción propia de éstos procedimientos especiales monitorios o por intimación, conllevan una orden de pago bajo apercibimiento para una persona determinada y su confusión puede conllevar a situaciones como pago de lo indebido, imposibilidad de defensa, insatisfacción de la pretensión misma para la actora, ente otras y por lo tanto lo procedente en este caso es declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de diciembre de 1999 y todas y cada una de las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, corrigiéndose el error mencionado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 206, en concordancia con el Artículo 212 eiusdem, por cuanto afectan el orden público, no pueden ser subsanados ni aún con el consentimiento de las partes, ser esenciales a la manifestación del derecho a la defensa y debido proceso y se expresa así útil y así lo declarara éste Tribunal enseguida, dejando subsistente únicamente y por ende válida, la diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2002, por la Abogado: ELSY UZCATEGUI DE TERAN, identificada en autos, mediante la cual consigna el Poder que le fuera otorgado por la ciudadana: AURA DELIA GONZALEZ, ya identificada, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, anotado bajo el N° 40, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría (Folios 59 al 62 del Expediente). Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones efectuadas por los ciudadanos: JOSE RENZO HASKOUR CLAVIJO, así como las efectuadas por los Abogados CARMEN DELGADO y HECTOR APONTE, también en sus supuestos caracteres expresado de apoderados judiciales de la parte demandada, y se REPONE la causa al estado en que se encontraba para la fecha 19 de junio de 2003, es decir, para que la causa se reanudara en el estado en que se encontraba antes del abocamiento de quien suscribe (27-02-2003), que por los efectos de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 05 de abril de 2000, en que fueron declaradas nulas todas las actuaciones desde el 29 de marzo de 2000, inclusive hasta la referida fecha 05 de abril de 2000, exclusive, igualmente quedó anulada la diligencia mediante la cual se dio por citada la demandada y confirió poder apud acta a abogados en ejercicio que actuaron en su nombre y; en consecuencia, para que ambas partes puedan apelar o no de dicho auto sólo en cuanto a esto último.
SEGUNDO: No obstante lo antes decidido, se declara igualmente la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de diciembre de 1999 y todas y cada una de las actuaciones subsiguientes y REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, corrigiéndose el error mencionado en cuanto a la identificación y determinación exacta de las partes.
TERCERO: Queda subsistente únicamente y por ende válida, la diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2002, por la Abogado: ELSY UZCATEGUI DE TERAN, identificada en autos, mediante la cual consigna el Poder que le fuera otorgado por la ciudadana: AURA DELIA GONZALEZ, ya identificada, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, anotado bajo el N° 40, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría (Folios 59 al 62 del Expediente)
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese a los interesados y mencionados en la presente decisión a los fines de que puedan ejercer los recursos que creyeren pertinentes, conforme a lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal a los Once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (07-05-2004) Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.”
SEGUNDO: Que mediante decreto de fecha 20 de diciembre de 1999 este Tribunal dictó lo siguiente:
“... Por admitida la demanda por Cobro de Bolívares presentada por la Abogado AURA DELIA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.689.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.197, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano AREF JANJI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.435.382, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Por cuanto la parte actora ha solicitado que la cautela recaiga sobre los inmuebles que aparecen especificados en el libelo de demanda, este Tribunal haciendo uso de sus máximas de experiencia y de su sano criterio, considera menester decretar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar únicamente sobre Cuatro (4) de los inmuebles indicados en dicho libelo, por estimarla equilibradamente moderada en cuanto a la paridad del precio de los inmuebles y la petición de la actora para la garantía de las posibles secuelas del procedimiento judicial que tramitado, éste Tribunal como se pide y de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano IBRAHIM HASKOUR SAIG, de los siguientes inmuebles: ...”.
TERCERO: De lo anteriormente observado se evidencian los mismos errores cometidos en el auto de admisión de la demanda, ahora en el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar mencionado, al considerar como parte actora al ciudadano: AREJ JANJI, al darle el carácter de Endosataria en Procuración del referido ciudadano, a la ciudadana: AURA DELIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.689.797, Inpreabogado N° 72.197, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo y aquí de tránsito, cuando de los términos de la demanda misma, esta última manifestó que actuaba en su carácter de ENDOSATARIO PURO Y SIMPLE de una letra de cambio a la orden de AREF JANJI, extranjero residente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.488.643, comerciante y de este domicilio, insistiendo en su fundamentación sobre los hechos que le fue endosada en forma pura y simple según el reverso de la referida cambial, la cual consignó para que surtiera sus efectos legales, razón por la cual considera éste Tribunal que se incurrió en una violación del debido proceso y derecho a la defensa de la parte actora, al decretarse una medida preventiva a favor de un tercero a la causa como lo es el ciudadano AREF JANJI, antes identificado.
De igual forma se observa que la medida preventiva de Prohibición Enajenar y Gravar fue decretada sobre el 50% de los derechos que le corresponden sobre los inmuebles objeto de dicha medida, a otro tercero a la causa como lo es el ciudadano: IBRAHIM HASKOUR SAIG, y no sobre bienes de la parte demandada como es la ciudadana: ANA ELVIRA CLAVIJO viuda de HASKOUR, con lo cual igualmente se incurrió en una violación del debido proceso y derecho a la defensa del referido tercero.
Por lo tanto lo procedente en este caso es declarar la nulidad del auto o decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 1999 y los oficios participativos de la misma librados a las Oficinas de Registro Inmobiliario correspondientes, cursantes a los folios 01 al 07 del presente Cuaderno de Medidas, ambos inclusive, y reponer la tramitación de la solicitud de medida preventiva al estado de nuevo pronunciamiento sobre su procedencia o no, y con vista de que en esta misma fecha se ha admitido la demanda nuevamente por la reposición decretada en el Cuaderno Principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 206, en concordancia con el Artículo 212 eiusdem, por cuanto afectan el orden público, no pueden ser subsanados ni aún con el consentimiento de las partes, ser esenciales a la manifestación del derecho a la defensa y debido proceso y se expresa así útil y así lo declarara éste Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La NULIDAD del auto o decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 1999 y los oficios participativos de la misma librados a las Oficinas de Registro Inmobiliario correspondientes. SEGUNDO: Por lo anterior SE SUSPENDEN las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 1999, y que fueran participadas al Registrador Subalterno del Primer y Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, según Oficios Nos. 2994 y 2995, y para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a las referidas Oficinas Inmobiliarias de Registro. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de tramitación de la solicitud de medida preventiva y el pronunciamiento sobre su procedencia o no. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión a los fines de que ejerza o no los recursos que considere pertinentes conforme a lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal a los Once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (11-05-2004) Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) y se libró la boleta correspondiente.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Dr. LEONCIO VALERA
Exp. N° 33.214
PIIIP/lv/
Estación 05/Mis documentos/Mayo 2004/11-05-2004.
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