REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de mayo de 2.004
194° y 145°
Por recibida y vista la diligencia, presentada en fecha 21 de abril de 2.004, por el Abogado en Ejercicio, CARLOS MENDOZA, Inpreabogado N° 47.396, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido, este tribunal observa que el mismo, tiene la pretensión de que sea rectificado un nombre completo de una sentencia dictada por este Tribunal, con motivo de Rectificación de Acta de Matrimonio, la cual se dictó y publicó en fecha 22 de Junio de 2.000. En consecuencia, este Tribunal considera lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe textualmente.
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Si embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Visto lo dispuesto en el artículo anterior, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la diligencia suscrita por el referido abogado, el mismo no deja constancia de tener acreditado por la parte solicitante, el carácter de Apoderado Judicial, así como también, la de asistir a dicha parte.
SEGUNDO: La parte solicitante no solicito la rectificación, dentro de los tres días después de dictada y publicada la sentencia.
TERCERO: El suscrito Juez no puede ni debe, modificar, reformar o rectificar una sentencia dictada y publicada por otro Juez de este mismo Tribunal.
Siguiendo las consideraciones anteriores y lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega por improcedente lo solicitado por el referido Abogado, por cuanto no fueron llenos los extremos de ley.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA


PIII/lv/pc
EXP N° 33.494
Estación 07