REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 11 de mayo de 2004
194° y 145°
Por cuanto de la revisión de las actas procésales que conforman en el presente Expediente se observa que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2002 (Folio 20), en lo que respecta a la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua. Ahora bien, en virtud de lo antes señalado el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Así el Artículo 505 del Código Civil, establece:
“...También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indudable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.”
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”.
El Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto íirito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
SEGUNDO: Se desprende de autos que en fecha 18 de noviembre de 2003, se promovió prueba de testigos. Que fueron admitidas por auto de fecha 25 de noviembre de 2003 y en fecha 01 de diciembre de 2003, rindieron declaración por ante este Tribunal los ciudadanos: ANDRES MIGUEL TRUJILLO y ROGELIA CORNELIA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.761.017 y V-2.220.115, respectivamente, (Folios 22 y 23 del Expediente), las cuales debe declararse su nulidad en virtud de no haberse dado cabal cumplimiento a lo establecido en los Artículos 505 y 458 del Código Civil y en virtud de que al no haberse cumplido tal citación del Ministerio Público se produjo un vicio en el procedimiento y por tratarse de normas de orden público, éstas no pueden ser vulneradas ni relajadas por los particulares. De igual manera por cuanto es deber del juez procurar la estabilidad de los juicios o evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular actos procesales, razón por la cual lo procedente es declarar la nulidad de las referidas actuaciones y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD de las actuaciones de refechas 18 y 25 de noviembre de 2003 y 01 de diciembre de 2003, referente a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ANDRES MIGUEL TRUJILLO y ROGELIA CORNELIA TRUJILLO¸ de conformidad con lo establecido en los 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y SE REPONE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento a la citación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, la cual se ordena practicar por medio de Boleta, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud formulada y una vez que conste en autos la citación ordenada se entenderá aperturado el lapso de promoción y probatorio correspondiente del procedimiento ordinario y demás del respectivo iter procesal. Líbrese boleta.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (07-05-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se deja constancia de haberse librado la boleta correspondiente.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 35.698
PIIIPC/lv/jc.-
Ruta: Estación 05/Mis Documentos/MAYO 2004/11-05-2004.
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