REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de mayo de 2004
194° y 145°

SOLICITANTE: FREDDY EDUARDO JAIMES PIÑANGO.
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): AURA BLANCO DE NIEVES y NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA, Inpreabogado Nros. 17.567 y 85.815, respectivamente.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
EXP. N°: 35.318
TIPO DE SENTENCIA: (Con o Sin Lugar Rect. Partida Estado Civil)
MATERIA: Civil Personas (Familia).

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por el ciudadano: FREDDY EDUARDO JAIMES PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.235.910, y de este domicilio, asistido por los Abogados: AURA BLANCO DE NIEVES y NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA, Inpreabogado Nros. 17.567 y 85.815, respectivamente. (Folios 01 al 04).
En fecha 17 de Julio de 2002, este Tribunal admitió la Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la presente solicitud, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público por medio de Boleta. (Folios 08 al 10).
En fecha 22 de Julio de 2002, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó consignó la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada por dicha funcionaria. (Folios 11 y 12).
En fecha 14 de noviembre de 2002, el ciudadano: FREDDY EDUARDO JAIMES PIÑANGO, antes identificado y en su carácter expresado, asistido por el Abogado: NELSON NICOLAZ, ya identificado, mediante diligencia solicitó el avocamiento a la presente causa. (Folio 13).
En fecha 18 de noviembre de 2002, el suscrito se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 14).
En fecha 14 de enero de 2003, el ciudadano: antes identificado y en su carácter expresado, asistido por el Abogado: NELSON NICOLAZ, ya identificado, mediante diligencia consignó ejemplar N° 24.723 del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 02-08-2.002, en el cual se encuentra publicado en la página 27, el Cartel de Emplazamiento librado por este Tribunal. En esa misma fecha y mediante diligencia el solicitante otorgó Poder Apud-Acta al referido Abogado y a la Abogado: AURA BLANCO, antes identificada, (Folios 15 al 17).
En fecha 11 de marzo de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales del solicitante a los Abogados: NELSON NICOLAZ y AURA BLANCO. (Folio 18).
En fecha 13 de marzo de 2.003, el Abogado: NELSON NICOLAZ, antes identificado y en su carácter expresado, mediante diligencia solicitó se provea lo conducente a la citación del Ministerio Público a los fines de que la causa quede abierta a pruebas. (Folio 19).
En fecha 29 de abril de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó la citación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua por medio de Boleta. (Folios 20 y 21).
En fecha 30 de mayo de 2003, la Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia dejó consignó la Boleta de Citación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada. (Folios 22 y 23).
En fecha 04 de junio de 2003, el Abogado: NELSON NICOLAZ, antes identificado y en su carácter expresado, mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de Un (1) folio útil, junto con Un (1) anexo constante de Un (1) folio útil. (Folios 24 al 26).
En fecha 16 de junio de 2003, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial del solicitante y fijó para el Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a ese, la comparecencia de las ciudadanas: BLANCA BRAVO y CARMEN BRAVO, a fin de que rindan declaración; igualmente se ordenó Oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de solicitar se sirvan remitir copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: LUIS EDUARDO DORDELLY JAIMES, que fuera presentada en ese organismo en fecha 19-09-1962 para el otorgamiento de la Cédula de Identidad. Se libró Oficio N° 795-03 de fecha 16-06-2003. (Folios 27 y 28)
En fecha 26 de junio de 2003, siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos, las mismas no se pudieron realizar por cuanto no se localizó físicamente el Expediente, sino hasta las Once y media de la mañana; en consecuencia se fijó nueva oportunidad para la declaración de las testigos, a las 12:00 m y 01:00 p.m. del Primer (1er.) día de Despacho siguiente a ese. (Folio 29).
En fecha 30 de junio de 2003, siendo las doce de medio día, oportunidad fijada para la comparecencia de las testigos promovidas, compareció la Abogado: AURA BLANCO, antes identificada y en su carácter expresado, y solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de las testigos mencionadas, fijándose en consecuencia el Primer (1er.) día de Despacho siguiente a las Diez y Once respectivamente, (10:00 a.m.) y (11:00 a.m.). (Folio 30).
En fecha 03 de Julio de 2003, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana: BLANCA ROSA BRAVO, se dejó constancia que la misma no se presentó al acto. (Folio 31).
En fecha 03 de Julio de 2003, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana: CARMEN LUCILA BRAVO, se dejó constancia que la misma no se presentó al acto. (Folio 32).
En fecha 28 de octubre de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos del presente Expediente, el Oficio N° 8061 de fecha 24 de septiembre de 2003, proveniente de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. (Folios 33 y 34).
En fecha 28 de noviembre de 2003, la Abogado: AURA BLANCO, antes identificada y en su carácter expresado, consignó Escrito constante de Dos (2) folios útiles, contentivo de análisis detallado del presente procedimiento. (Folios 35 y 36).
En fecha 28 de abril de 2004, los Abogados: AURA BLANCO DE NIEVES y NELSON NICOLAZ GAMBOA, antes identificados y en sus caracteres expresados, presentaron Escrito constante de Un (1) folio útil, mediante el cual solicitan se dicte sentencia en el presente procedimiento y realizando consideraciones al respecto. (Folio 37).
MOTIVA

PRIMERO: DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y DOCTRINA

De conformidad con el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

El Artículo 769, eiusdem, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 369 y 370), explica que:

“...Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: <> (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)
También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC)
2. La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad.
El cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 226 y 238 del Código Civil...”

El Artículo 458, del Código Civil, establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se admitirá la prueba autorizada por este artículo”.

El Artículo 770, eiusdem, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:

“...La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 C.C.). De ello se deduce que si el demandante solicita, por ej, la rectificación del nombre del padre y su cédula de identidad, por estar asentados supuestamente en forma errónea, la inclusión del nombre y número de cédula que se consideran son los correctos, resulta oponible a aquella persona que se identifica con tal cédula, y en consecuencia, la rectificación –caso de no haber habido oposición- equivale en la práctica y surte los mismos efectos que una sentencia de inquisición de paternidad.
Hay sin embargo entre ambas acciones una diferencia: la rectificación mal habida de un acta de nacimiento, produce efectos probatorios desvirtuables, a tenor del artículo 457 arriba copiado, pues el objeto de la sentencia es el Acta de Nacimiento, es decir, la prueba por instrumento público de la filiación (entre otros elementos fundamentales que constan en dicha Acta: Arts. 466 y 449), y no la filiación misma, como ocurre en la sentencia de establecimiento de la filiación.
Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.

El Artículo 771 eiusdem, establece:

“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:
“...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).
2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...”

Así el Artículo 505 del Código Civil, establece:

“...También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indudable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.”

El Artículo 504, eiusdem, establece:

“Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.”

SEGUNDO: DEL MATERIAL PROBATORIO

Con vista de lo antes expresado, en el presente caso el Tribunal observa que:
PRIMERO: Para efectos probatorios el solicitante consignó marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1062, Tomo 2, del duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado durante el año 1962, por la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Autónomo del Estado Aragua, expedida por el Registrador Principal del Estado Aragua; igualmente consignó copia simple de la referida acta llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, que es la partida a rectificar.
SEGUNDO: En el lapso de probatorio, el apoderado judicial del solicitante presentó Escrito constante de Un (1) folio útil, mediante el cual reprodujo el mérito y valor favorable de los autos a favor de su representado; promovió las testificales de las ciudadanas: BLANCA ROSA BRAVO y CARMEN LUCILA BRAVO; anexó constante de Un (1) folio útil, copia certificada de los datos filiatorios del ciudadano: LUIS EDUARDO DORDELLY JAIMES, expedido por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Maracay, y además solicitó se oficiara al Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que enviaran a este Tribunal copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: LUIS EDUARDO DORDELLY JAIMES. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 16 de junio de 2003 (Folio 27), fijándose oportunidad para la declaración de las testigos promovidas, las cuales no rindieron declaración en virtud de que no fueron presentadas por ante este Tribunal en las diversas oportunidades fijadas para tal fin. Igualmente se libró el Oficio N° 795-03 de fecha 16-06-2003, al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia. En fecha 28 de octubre de 2003, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° RIIE-1-0501-8061 de fecha 24 de septiembre de 2003, emanado de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, contentivo de los datos filiatorios correspondientes al ciudadano: LUIS EDUARDO DORDELLY JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.243.813, de los cuales se evidencia que los datos filiatorios del mismo son:
“... NOMBRES: LUIS EDUARDO.
APELLIDOS: DORDELLY JAIMES.
NOMBRE DE LOS PADRE: DORDELLY ALFREDO GUILLERMO Y JAIMES MARIA EMILIA.
LUGAR Y FECHA DNACIMIENTO: NOVILLEROS. DTTO BOLIVAR MCPIO SAN ANTONIO EDO TACHIRA. NAC 1-12-41
ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTOS PRESENTADOS

PRESENTO PARTIDA DE NACIMIENTO DE N° 22 DEL AÑO 42, EXP POR LA PREF DEL MPIO. SAN ANTONIO DTTO BOLIVAR EDO TACHIRA EL 10-9-62 CON NOTA MARGINAL DONDE LEGITIMADO POR SUBSIGUIENTE MATRIMONIO DE SUS PADRES ALFREDO GUILLERMO Y MARIA EMILIA JAIMES, ACTO EFECTUADO EL 2-6-43 EXP POR EL GOBERNADOR DEL DTTO BOLIVAR EDO TACHIRA SEGÚN ACTA N° 46 DEL 21-4-58...”

Material este probatorio que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN

PRIMERO: Visto que se desprende de autos, que el solicitante manifiesta que en la oportunidad en que fue presentado por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según Acta N° 1065, Tomo 2, de fecha 29 de mayo de 1962, su padre portaba documentos de identificación donde aparecía como LUIS EDUARDO JAIMES. Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 1962, su padre acude ante la Oficina Nacional de Identificación, Maracay, a los fines de cambiar los apellidos para lo cual presentó su Acta de Nacimiento número 22 del año 1942, expedida por la Prefectura del Municipio San Antonio del Táchira, Distrito Bolívar, Estado Táchira, con nota marginal donde fue legitimado por subsiguiente matrimonio de sus padres: ALFREDO GUILLERMO y MARIA EMILIA JAIMES.
SEGUNDO: Que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, una vez notificada del presente procedimiento (Folios 12 y 23), no manifestó objeción alguna a la solicitud formulada.
TERCERO: Que desde el día 14 de enero de 2003, fecha en la cual consta en autos el cartel publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” en fecha 02 de Agosto de 2002, no ha comparecido ninguna persona interesada en el presente procedimiento habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que efectuada la revisión de las documentales mencionadas, así como de los elementos probatorios incorporados a los autos, en especial la copia certificada de los datos filiatorios del ciudadano: LUIS EDUARDO DORDELLY JAIMES, expedido por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Maracay, y el Oficio N° RIIE-1-0501-8061 de fecha 24 de septiembre de 2003, emanado de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, persona esta que es el padre legitimo del solicitante, por lo que este Tribunal considera que la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del solicitante, es procedente conforme a lo previsto en el Artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, ordena al Prefecto del Municipio (hoy Parroquia) Crespo, Distrito (hoy Municipio) Girardot, o en su defecto quién supla sus funciones como Registrador Civil conforme a la Ley y; al Registrador Principal, ambos del Estado Aragua, hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento del solicitante: FREDDY EDUARDO DORDELLY PIÑANGO, llevada en el año 1962, Nº 1065, Tomo 3; a fin de que donde dice: “...LUIS EDUARDO JAIMES...” debe decir: “...LUIS EDUARDO DORDELLY JAIMES...”. Expídanse por Secretaria, las copias certificadas que fuere menester de la solicitud y de esta sentencia, a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes mencionadas a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Doce días del mes de mayo de dos mil cuatro (12-05-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y no se libraron los copias ordenadas por cuanto el Tribunal carece de los medios necesarios para su elaboración y por ello tampoco se libran los oficios.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 35.318
PIIIPC/lv/jc.-

Ruta: Estación05/Mis Documentos/MAYO 2004/12-05-2004.