REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Mayo de 2004
194° y 145°

Por recibida y vista la anterior diligencia presentada por el Abogado DIGNA ESPINOZA, Inpreabogado 916.153, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA ESPINOZA DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.204.561, désele entrada y curso de Ley.
Visto su contenido el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: No obstante que efectivamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la reforma de la demanda, enmarcada dentro el Libro Segundo que trata sobre “El Procedimiento Ordinario”, Titulo I, que trata “De La Introducción de la Causa, Capitulo I, que trata “De La Demanda”, es evidente que dicha figura se corresponde en su naturaleza con lo que la doctrina ha denominado como de “Jurisdicción contenciosa”.
SEGUNDO: Que la figura de la “reforma” contemplada en el artículo 343 eiusdem, ha sido estudiada por la doctrina y la más reconocida, ha considerado que esta puede comprender una modificación total o parcial de la pretensión e incluso de sus elementos subjetivos, pasivos, y en forma total o parcial, pero estableciendo limitaciones como los siguientes:
1) Con respecto al elemento subjetivo activo y;
2) Para el caso que se pretenda reformar más de una vez luego de la citación del elemento del pasivo indicado en la original.
TERCERO: Todo lo anterior debe estar enmarcado dentro de la consideración de conservar como petición una “demanda” que es precisamente la que se quiere “reformar” y como toda demanda así sea reformada debe contener una pretensión efectuada por una parte actora contra otra demandada, por algún motivo que no sea contraria al orden público a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley.-

CUARTO: En el presente caso, se pretende utilizar la figura de la “Reforma de la demanda” no para cambiar alguno de sus elementos sino para eliminar la demanda de por sí, lo cual implica un desistimiento tácito de la pretensión.
En efecto cuando la Apoderada de la parte actora manifiesta que su petición que dice “reformar”, ahora se refiere específicamente a la entrega material de un bien inmueble vendido a su representada y solicita la aplicación de los artículos 929 y 930 eiusdem, igualmente esta expresando que solicita la aplicación de otro procedimiento distinto al indicado y que se encuentra enmarcado dentro del Libro Cuarto que trata “De Los Procedimientos Especiales”, Parte Segunda, que trata “De La Jurisdicción Voluntaria”, Titulo VI, que trata “De La Entrega Material De Bienes Vendidos” del Código de Procedimiento Civil, que por su naturaleza no contiene pretensión alguna y por lo tanto no es una “demanda” ni existen partes, en el sentido técnico procesal y por lo tanto no puede erigirse como reforma de una demanda porque al surtir sus efectos propios deja de existir endógenamente como tal sin posibilidad de ser “la reforma”.Y así se declara y decide.
QUINTO: Por otro lado, por ser la demanda que se pretende reformar un “asunto” y la supuesta reforma “otro” implicaría violentar las resoluciones emanadas del extinto Consejo de la Judicatura, acerca de la distribución de “asuntos” entre los Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil del Estado Aragua.-
SEXTO: Con vista de lo antes mencionado, este Tribunal interpretando la volición implícita o tácita de la Apoderada de la parte actora manifestada en la referida diligencia de supuesta “reforma”, tácitamente lo que expresa es que ha desistido de la instancia (Mal llamada por algunos como desistimiento del procedimiento) y estando facultada para hacerlo, de acuerdo al Instrumento Poder Apud-Acta cursante al folio diez (10) del Expediente, conforme a lo establecido en el artículo 154 eiusdem, considera que lo procedente declarar INADMISIBLE LA REFORMA y homologar el desistimiento de la Instancia producido, a los fines de que alcance el carácter de cosa juzgado e indicarle a la actora que deberá efectuar ante el Juzgado Distribuidor, la solicitud de Entrega Material del bien vendido.
Por lo anteriormente expresado es claro que no estamos en presencia de ninguna “reforma de demanda” y lo peticionado: “Admisión”, no es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 y 343del Código de procedimiento Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) INADMISIBLE LA SUPUESTA REFORMA DE LA DEMANDA, contenida en el presente Expediente Nº: 36.789 (Nomenclatura de este Tribunal).
2.-) SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA, PRODUCIDO.
3.-) DEBE PRESENTAR “SU NUEVO ASUNTO” DE SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL POR ANTE EL JUZGADO DISTRIBUIDOR CORRESPONDIENTE.-
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales.
Conforme al artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cuatro (17-05-2004) Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA

PIIIP/lv/bc
Exp. Nº 36789
Ruta: Estación01/MisDocumentos/17-05-2004