REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de mayo de 2004
194° y 145°
Por recibidos y vistos los Escritos y sus anexos presentados en fechas 24 de noviembre de 2003 y 20 de abril de 2004 por la Abogado: NELLY ABOU SALEH, Inpreabogado N° 78.621, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como el Escrito de fecha 27 de noviembre de 2003 y la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003, suscrita por el Abogado: CARLO PALLI, Inpreabogado N° 79.033, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, désenle entrada y curso de Ley. Vistos sus contenidos, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre los pedimentos contenidos en los mismos hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La apoderada judicial de la parte actora, en el Escrito de fecha 24 de noviembre de 2003, solicita lo siguiente:
“... SUSPENDA EL PROCESO HASTA TANTO SE CONSTITUYA LA PARTE ACTORA EN CABEZA DE SUS HEREDEROS Y SE ABSTENGA DE PROVEER CUALQUIER PETICIÓN HASTA QUE QUEDE LEGALMENTE SUSTITUIDA LA TARTE (sic) ACTORA Y HASTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES...”.

En la oportunidad antes referida (24-11-2003), la parte actora consignó copia certificada del Acta de Defunción expedida en fecha 20 de noviembre de 2003, correspondiente al ciudadano: FRANCESCO CERCIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.665.162, quien falleció en fecha 17 de noviembre de 2003.

El apoderado judicial de la parte demandada en su Escrito de fecha 27 de noviembre de 2003, solicitó al Tribunal lo siguiente: “1°) La suspensión de la causa principal; 2°) La nulidad de lo actuado en el Cuaderno de Medidas en cuanto a la ejecución de la cautelar de Secuestro; 3°) La reposición de la causa al estado de la reinstalación del demandado en el galpón secuestrado; 4°) Se ordene a la Depositaria Judicial Del Centro, le sean entregadas las llaves del inmueble secuestrado”, solicitudes estas que fueron ratificadas en la diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2003 por el referido abogado.
Ahora bien, en fecha 20 de abril de 2004 la apoderada judicial de la parte actora, presentó Escrito mediante el cual solicita lo siguiente:
“1.- De conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se reanude el curso de la causa “en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
2.- Se le notifique a la parte demandada la reanudación del curso de la causa...”.

SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ACTUACIONES
Con respecto a la solicitudes y alegatos efectuados por el apoderado judicial de la parte demandada, en el Escrito de fecha 27 de noviembre de 2003, mediante el cual solicita la nulidad de actuaciones en virtud del fallecimiento del demandante, al efecto el Tribunal observa lo siguiente:
1.- En nuestro derecho, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa, mientras se cite a la persona en quien haya recaído el derecho (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no produce la nulidad de actuaciones por la sola circunstancia de la muerte de la parte misma, sino la suspensión de la causa mientras se cite a los herederos, pero además ello es a partir de que se haga constar en el expediente, siendo que a partir del 24 de noviembre de 2003 fue consignado en autos la copia certificada el Acta de Defunción del ciudadano: FRANCESCO CERCIO, el procedimiento quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del citado artículo 144 eiusdem.

El Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”

De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00079 de fecha 25 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., Expediente N° 03-375, estableció que:

“...(Omissis) La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem... (subrayado y negrillas de este Tribunal)”.

TERCERO: Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones y en atención a la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, lo procedente en el presente caso es librar el Edicto correspondiente de conformidad con los Artículos 231 y 232 ambos del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser publicado en los Diarios “EL ARAGÜEÑO” de circulación regional y “ULTIMAS NOTICIAS” de circulación nacional, Dos (2) veces por semana durante Sesenta (60) días, tendente a la citación de los herederos desconocidos del de cujus: FRANCISCO CERCIO, a los fines de la reanudación del presente procedimiento, el cual se producirá una vez que transcurran los lapsos que se señalen en el Edicto que se ordena librar y sea nombrado el Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, en caso de no comparecer por sí mismos o por medio de apoderado que los represente, haciéndose la observación que el procedimiento se reanudará en el Octavo (8vo.) día del lapso probatorio, inclusive, continuando en lo sucesivo el iter procesal correspondiente, lo que enseguida se declarará. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto la muerte de un litigante no es causal de nulidad de actuaciones y desde que se hizo constar en autos ya se habían practicado las actuaciones que refiere írritas y lo que produjo tal constancia fue la suspensión de pleno derecho del procedimiento, que como se dijo este Tribunal debía aguardar el impulso tendente a la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, que habiéndose instado, este Tribunal así lo acuerda en este acto y por consiguiente ACUERDA la reanudación del mismo que continuará a partir del Octavo (8vo.) día del lapso probatorio, inclusive, una vez conste en autos la citación de los herederos desconocidos del actor y al efecto se ordena librar Edicto tendente a la citación de los herederos desconocidos del de cujus: FRANCISCO CERCIO, el cual deberá ser publicado en los Diarios “EL ARAGÜEÑO” de circulación regional y “ULTIMAS NOTICIAS” de circulación nacional, Dos (2) veces por semana durante Sesenta (60) días, conforme a lo establecido en los Artículos 231 y 232 eiusdem y sea nombrado el Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, en caso de que no comparezcan por sí mismos o por medio de apoderado que los represente, continuando en lo sucesivo el iter procesal correspondiente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Cuatro (25-05-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó; se registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m y se libró el Edicto correspondiente.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 36.421
PIIIPC/lv/jc.-
Ruta: Estación 05/Mis Documentos/MAYO 2004/25-05-2004